REGLAMENTACION DE LA TASA DE CONTROL REGULATORIO DEL SISTEMA FINANCIERO




Promulgación: 29/12/2008
Publicación: 28/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3322
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 95.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley Nº 18.083 del 27 de
diciembre de 2006.

RESULTANDO: que dicha norma creó la Tasa de Control Regulatorio del
Sistema Financiero.

CONSIDERANDO: que es conveniente reglamentar la forma de aplicación de la
referida Prestación, estableciendo alícuotas diferenciales para las
diversas actividades sujetas a regulación.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Alícuotas).- Se fijan las siguientes alícuotas anuales para los sujetos
pasivos de la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero, las
cuales se aplicarán sobre los montos imponibles que en cada caso se
indica:

A) Instituciones que integran el sistema de intermediación financiera

   i) Bancos- Tasa marginal descendente aplicable sobre los activos
      radicados en el país según el siguiente cuadro:

     Franjas de Activos (en millones de      Tasa Aplicable
     Unidades Indexadas)
     0 a 5.000                                  1º/oo
     Más de 5.000 y hasta 10.000                0,975º/oo
     Más de 10.000 y hasta 15.000               0,95º/oo
     Más de 15.000 y hasta 20.000               0,925º/oo
     Más de 20.000 y hasta 25.000               0,9º/oo
     Más de 25.000 y hasta 30.000               0,875º/oo
     Más de 30.000 y hasta 35.000               0,85º/oo
     Más de 35.000 y hasta 40.000               0,825º/oo
     Más de 40.000 y hasta 45.000               0,8º/oo
     Más de 45.000 y hasta 50.000               0,775º/oo
     Más de 50.000 y hasta 55.000               0,75º/oo
     Más de 55.000 y hasta 60.000               0,725º/oo
     Más de 60.000 y hasta 65.000               0,7º/oo
     Más de 65.000 y hasta 70.000               0,675º/oo
     Más de 70.000 y hasta 75.000               0,65º/oo
     Más de 75.000 y hasta 80.000               0,625º/oo
     Más de 80.000 y hasta 85.000               0,6º/oo
     Más de 85.000 y hasta 90.000               0,575º/oo
     Más de 90.000 y hasta 95.000               0,55º/oo
     Más de 95.000 y hasta 100.000              0,525º/oo
     Más de 100.000                             0,5º/oo

         ii) Casas Financieras: 1%o (uno por mil) sobre los activos
             propios radicados en el país.
        iii) Instituciones Financieras externas: 1%o (uno por mil) sobre
             los activos propios radicados en el país con un límite máximo
             de U.I. 500.000.
        iv)  Cooperativas de intermediación financiera: 0,5%o (cero coma
             cinco por mil) sobre los activos propios radicados en el
             país.
         v)  Empresas Administradoras de Grupos de Ahorro Previo: 0,4%o
             (cero coma cuatro por mil) sobre los activos propios
             radicados en el país.
En el caso de los anteriores contribuyentes cuando los activos propios
radicados en el país no alcancen la cifra de 5 millones de Unidades
Indexadas, dicha base imponible estará gravada a una tasa del 0%o (cero
por mil).

B) Casas de Cambio: 0,2%o (cero coma dos por mil) de los activos
   propios radicados en el país.
En el caso de estos contribuyentes cuando los activos propios radicados en
el país no alcancen la cifra de 5 millones de Unidades Indexadas, los
mismos estarán gravados a una tasa del 0%o (cero por mil).

C) Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional: 2%o (dos por mil)
   de comisiones cobradas.

D) Empresas de seguros y reaseguros y mutuas de seguros: 2%o (dos por
   mil) de ingresos brutos anuales de fuente uruguaya.

E) Bolsas de Valores, corredores de bolsa y agentes de valores: 2%o
   (dos por mil) de comisiones cobradas.

F) Administradoras de fondos de inversión y fiduciarios profesionales:
   2%o (dos por mil) de comisiones cobradas.

G) Emisores de Valores de oferta pública: 0%o (cero por mil).

H) Otros sujetos regulados:
   Representaciones de Entidades Financieras constituidas en el Exterior
   y Empresas Administradoras de Crédito incluidas en los registros del
   Banco Central del Uruguay: 2%o (dos por mil) de los activos propios
   radicados en el país. En el caso de estos contribuyentes, cuando los
   activos propios radicados en el país no alcancen la cifra de 5 millones
   de Unidades Indexadas, dicha base estará gravada a una tasa del 0%o
   (cero por mil).

I) Empresas de Servicios Financieros: 2%o (dos por mil) ó 1%o (uno por 
   mil) respectivamente, sobre los activos propios radicados en el país, 
   según ejerzan o no actividad crediticia. (*)

J) Asesores de Inversión 0 a 1%o sobre las comisiones cobradas.-

K) Empresas de Transferencias de Fondos 0,5 a 1%o sobre las comisiones 
   cobradas.-

L) Sociedades de Participación Estatal 0%o sobre activos totales.-

M) Agentes Externos: 0%o sobre activos totales.-

N) Prestadoras de Servicios de Administración, Contabilidad o 
   Procesamiento de Datos: 0%o sobre las comisiones sobradas.- (*)

(*)Notas:
Literal I) redacción dada por: Decreto Nº 416/012 de 26/12/2012 artículo 
1.
Literales J), K), L), M) y N) agregado/s por: Decreto Nº 203/012 de 
22/06/2012 artículo 1.
Literal I) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 203/012 de 
22/06/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 203/012 de 22/06/2012 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Hecho generador para los sujetos pasivos comprendidos en el literal D
del artículo 96 de la Ley Nº 18.083).- En el caso de dichos sujetos
pasivos constituirá hecho generador la emisión neta de anulaciones de
ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, prórroga o
ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos radicados en el país
o que refieran a personas residentes en el país.

Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente a los
servicios de cobertura con excepción del Impuesto al Valor Agregado y del
impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072 de 4 de diciembre
de 1953.

Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a los
vehículos de transporte aéreos o marítimos situados en el país de su
matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las personas en
su lugar de residencia habitual.

Artículo 3

 (Agente de retención).- Desígnase a las entidades aseguradoras agentes de
retención de la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero por el
importe correspondiente a las primas cedidas a empresas reaseguradoras del
exterior.

Artículo 4

 (Pagos a cuenta).- El pago de la Tasa de Control Regulatorio del Sistema
Financiero de los sujetos pasivos del literal D del artículo 96 de la Ley
Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 se considerará como pago a cuenta del
Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (Título 6 del Texto
Ordenado de 1996).

Artículo 5

 (Agente Recaudador).- El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo la
recaudación de la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero.

Artículo 6

 (Monto Imponible y alícuota aplicable).- Para la determinación del monto
imponible y la alícuota se aplicarán los siguientes criterios:
a) Cuando la Tasa se determine a partir de los activos se tomarán los 
   saldos a fin de cada mes y se aplicará a dichos saldos el doceavo de 
   la alícuota anual.
   Para las instituciones y empresas incluidas en el literales A), B) y 
   H) del artículo 1°, en el caso de operaciones celebradas con 
   instrumentos derivados, la base imponible será la diferencia que surja 
   a fin de cada mes entre el activo y el pasivo correspondiente a cada 
   una de tales operaciones según la contabilidad del sujeto pasivo. Si 
   los pasivos totales por dichas operaciones superaren a los activos 
   totales correspondientes a las mismas, el excedente no será tenido en 
   cuenta a los efectos de la determinación del monto imponible. Se 
   entenderá por Instrumentos Derivados los que resulten de contratos de 
   compra o de venta futura de moneda extranjera, metales preciosos, 
   valores públicos nacionales y no nacionales u otros activos y, en 
   general, toda aquella operación que se registre en el Grupo 
   "Operaciones a Liquidar", de acuerdo a las Normas Contables y Plan de 
   Cuentas para las Empresas de Intermediación Financiera dictadas por el 
   Banco Central del Uruguay.- (*)
b) Cuando la Tasa se determine en función de los ingresos, la alícuota
   anual se aplicará a los ingresos devengados en el mes.
c) Cuando la Tasa se determine en función de las comisiones, la
   alícuota anual se aplicará sobre las comisiones cobradas en el mes.

(*)Notas:
Párrafo final, literal a) agregado/s por: Decreto Nº 495/011 de 30/12/2011 
artículo 1.

Artículo 7

 Vigencia.- La presente Tasa se aplicará a ejercicios iniciados a partir
del 1º de enero de 2009.

Artículo 8

 Comuníquese y publíquese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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