FIJACION DEL VOLUMEN DE VINO CUYA COMERCIALIZACION SE PROHIBE EN EL MERCADO INTERNO




Promulgación: 13/03/2012
Publicación: 23/03/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 375
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura;

RESULTANDO: I) el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007,
otorga la facultad al Poder Ejecutivo de establecer un volumen de vino que
no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno;

II) se realizó un análisis del vino existente en bodega y circunstancias
especiales de la zafra;

III) el Artículo 3° de la ley N° 18.147 citada, dispone que el Poder
Ejecutivo deberá determinar el término de vigencia de la reserva y definir
los destinos de la misma;

CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar el volumen a integrar a la reserva de
garantía, en virtud de las características excepcionales de la presente
zafra;

II) conveniente reglamentar el destino de la reserva;

III) conveniente establecer el término de vigencia de la misma;

ATENTO: a lo dispuesto en la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987;
ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007; ley N° 18.462, de 8 de enero de
2009, modificativas y concordantes; decreto N° 454/002, de 20 de noviembre
de 2002; decreto N° 9/007, de 5 de enero de 2007; decreto N° 218/007, de
18 de junio de 2007; decreto N° 190/008, de 31 de marzo de 2008 y decreto
N° 313/009, de 6 de julio de 2009,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El volumen de vino previsto en el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25
de junio de 2007, se integrará de la siguiente manera:
a)     con las existencias correspondientes a reserva de garantía;
b)     con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs.
       de uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a
       la reglamentación;
c)     con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales
       (calculados con referencia a la graduación alcohólica que
       establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura), al volumen
       total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas
       en el literal b) precedente:
       Hasta 100.000 litros ------------------  0%
       de 100.001 en adelante -------------- 16,5%
Quedan exoneradas de la aplicación del presente literal c), las
elaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo.

Artículo 2

 No se determinará porcentaje mínimo de alcohol previsto en el Artículo
292 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 (prestaciones vínicas sobre
borras).

Artículo 3

 El único destino autorizado para el volumen de vino que integra la
reserva será:
- la exportación
- la destilación
Ninguno de los destinos antes referidos, generará derecho a liberar
volumen de la reserva para el mercado interno, salvo que el volumen
exportado o destilado exceda al de la reserva.
Únicamente en este caso, quedará habilitado el industrial a adquirir de
otra empresa, volumen de reserva por el equivalente al que exceda de la
reserva, el que podrá ser liberado al mercado interno.

Artículo 4

 El volumen de reserva no caduca.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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