Visto: el decreto 460/972, del 30 de junio de 1972 y su modificativo
431/973, del 14 de junio de 1973, que establecieron un régimen en materia
de viáticos para los funcionarios de todas las categorías, dependientes
del Ministerio de Agricultura y Pesca, sujeto a revisión anual.
Resultando: la escala vigente, fijada por decreto 431/973, del 14 de
junio de 1973, resulta insuficiente frente a las tarifas actuales de los
hoteles y pensiones del país.
Considerando: la necesidad de adecuar la referida escala a las
tarifas de hoteles y pensiones del país, a los efectos de que los
servicios puedan cumplir sus cometidos con regularidad.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 104 de la ley 12.802, de 30
de noviembre de 1960, artículo 681 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973 y artículo 46 de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los funcionarios presupuestados o extrapresupuestados al servicio del
Ministerio de Agricultura y Pesca, que en el desempeño de comisiones,
deban alejarse de Montevideo o de sus respectivas jurisdicciones por un
plazo no mayor de quince (15) días, tendrán derecho a percibir un viático
diario por concepto de alojamiento, sustento y demás gastos causados por
la comisión. El viático se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
Categoría "A" ($ 15.000 por día) Directores, excepto los Directores
de Departamento.
Categoría "B" ($ 14.000 por día) personal técnico, profesionales de
las Clases A) y B) y personal administrativo, especializado, secundario y
de servicio, de los grados 7 en adelante.
Categoría "C" ($ 13.000 por día) personal administrativo,
especializado, secundario y de servicio, de los grados 1 a 6.
Los viáticos del personal contratado o jornalero se regirán por las
categorías equivalentes establecidas en el presente artículo. (*)