ACTUALIZACION DEL MONTO DE LAS MULTAS PREVISTAS EN LA LEY 13723. NOVIEMBRE 1986




Promulgación: 26/11/1986
Publicación: 29/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 682
 Visto: la gestión formulada por la Dirección Forestal de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

 Resultando: I) Por el artículo 58 de la ley 13.723, de 16 de diciembre
de 1968, se fijaron los montos mínimos y máximos en que se deben
graduar las multas en materia de infracciones a la legislación
forestal;

 II) Desde la entrada en vigencia de la referida disposición legal, no
han sido reajustados dichos valores;

 III) El artículo 566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
faculta al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente las multas que posean
un monto fijo y origen legal, a cuyos efectos se tomará en cuenta el
factor resultante de la variación del índice del costo de vida vigente
a la fecha de la primera actualización que se realice, dando cuenta al
Organo Legislativo.

 Considerando: I) Necesario incrementar los montos mínimos y máximos de
las multas establecidas en el artículo 58 de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968, a fin de ajustarlos a la gravedad de las
infracciones que se cometan;

 II) La información proporcionada por la Dirección General de
Estadística y Censos, determina como índice de actualización al factor
2.041,0062, de acuerdo a la variación del Indice General de los
Precios de Consumo en el período comprendido entre diciembre de 1968 y
setiembre de 1986.

 Atento: a lo preceptuado por el artículo 566 del decreto ley 14.189,
de fecha 30 de abril de 1974, a las opiniones favorables de las
Direcciones Forestal, General de Recursos Naturales Renovables y de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

                       El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los valores de las multas por infracciones a lo dispuesto por la
ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 y decretos reglamentarios en N$
1.020,50 (son nuevos pesos un mil veinte con cincuenta centésimos), el
monto mínimo y en N$ 408.200.00 (son nuevos pesos cuatrocientos ocho mil
doscientos), el monto máximo.

Artículo 2

     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 3

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4

   Comuníquese.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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