APROBACION DE TARIFAS DE LA DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. NOVIEMBRE 1986




Promulgación: 25/11/1986
Publicación: 22/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 666
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 125.
 Visto: lo dispuesto por el artículo 125 de la ley 15.809 de 8 de abril
de 1986.

 Resultando: I)  Que dicho  artículo establece  que  el  costo  de  los
servicios especiales  o de  carácter extraordinario,  solicitados  por
Organismos Públicos  y Privados,  Nacionales  o  Internacionales,  que
preste la  Dirección General  de Estadística y Censos será reembolsado
por los usuarios;

 II) Asimismo  establece que  el producido  se destinará  a atender los
costos de  ejecución incluido  el pago  de las  horas  extraordinarias
requeridas para su realización;

 III) Los  servicios referidos  deberán ser  realizados sin afectar los
programas ordinarios  de trabajo  de la  mencionada Unidad Ejecutora y
fuera de los horarios habituales de la misma;

 IV) En consecuencia corresponde establecer el régimen a aplicarse para
la estimación de los valores hora que se presupuestarán en cada caso.

 Considerando: I) Que procede reglamentar la disposición legal citada;

 II) Que  se requiere establecer los costos de los principales recursos
utilizados sin  perjuicio  de  facultar  a  la  Dirección  General  de
Estadística y  Censos a  determinarlos  en  los  casos  especiales  no
previstos expresamente;

 III) Que  para el cálculo del valor hora de estos servicios, se estima
razonable incrementar  hasta en  un 50%  los montos  que  regularmente
perciben los  funcionarios por  concepto de  horas extraordinarias, de
acuerdo a  lo establecido  en el artículo 20 del decreto 472/976 de 27
de julio de 1976.

 Atento: a  lo establecido  en  el  artículo  168,  numeral  4,  de  la
Constitución de la República y a lo informado por la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas.

                       El Presidente de la República,

                            DECRETA:

Artículo 1

   El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinarios
solicitados por Organismos Públicos o Privados, Nacionales o
Internacionales, que preste la Dirección General de Estadística y Censos
serán presupuestados por ésta y reembolsados por los usuarios que los
hayan solicitado.

Artículo 2

    Por servicios especiales o de carácter extraordinario se
entenderán aquellos que no son suministrados por la Dirección General de
Estadística y Censos en cumplimiento de sus programas ordinarios de
trabajo y que son solicitados por los usuarios para su uso propio y
particular.
La Dirección General de Estadística y Censos sólo podrá aceptar la
realización de estos trabajos si ellos no interfieren con la prestación
normal de sus servicios ni afectan el Secreto Estadístico.

Artículo 3

   Facúltase a la Dirección General de Estadística y Censos a suscribir
con las autoridades de los organismos solicitantes de servicios, los
convenios que puedan requerirse.
Los presupuestos acordados tendrán las cláusulas de reajuste por aumentos
de salarios, de precios de consumo o de tipo de cambio que correspondan.

Artículo 4

   Los importes recaudados se depositarán directamente en una cuenta
especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre y orden
de la Dirección General de Estadística y Censos, quedando su
administración sujeta al régimen de contralor de proventos en lo que sea
pertinente.

Artículo 5

  Fíjase en N$ 6.000.00 (nuevos pesos seis mil) la tarifa por hora-salón
que se abonará por concepto de prestación de servicios en su Centro de
Cómputos, la que  podrá ser reducida por la Dirección General de
Estadística y Censos hasta en un 30%, atendiendo las circunstancias del
caso y en función del aporte del equipo de procesamiento utilizado. La
misma no incluye el costo de los recursos humanos ni de los materiales
empleados los que se presupuestarán por separado, estos últimos por su
costo de reposición en plaza. La tarifa fijada precedentemente se
actualizará al comienzo de cada trimestre en función de la variación del
Indice de Precios de Consumo habida en los tres meses anteriores al último
del trimestre finalizado.

Artículo 6

   Las horas extraordinarias de los funcionarios que puedan ser estimadas
en el presupuesto solicitado se remunerarán de acuerdo con la escala
siguiente:

a) Profesional, Técnico, valor hora máximo         $     151.00
b) Analista, valor hora máximo                     $     129.00
c) Programador, valor hora máximo                  $     114.00
d) Operador, Especialista I, valor hora máximo     $      82.00
e) Digitador, Especialista II, valor hora máximo   $      70.00 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 204/000 de 19/07/2000 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 87/991 de 14/02/1991 artículo 1,
      Decreto Nº 374/989 de 09/08/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 87/991 de 14/02/1991 artículo 1, Decreto Nº 374/989 de 09/08/1989 artículo 1, Decreto Nº 780/986 de 25/11/1986 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Los valores expresados en el artículo anterior, se verán incrementados
en ocasión y en los porcentajes de aumento salarial que determine el Poder
Ejecutivo para los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 8

  Cuando las características específicas de los trabajos solicitados
requieran el desempeño de funciones no previstas precedentemente, la
Dirección General de Estadística y Censos fijará la retribución
correspondiente en base a lo establecido en el artículo 6º para una
función comparable.
Asimismo podrá fijar la retribución a pagar en base a unidades producidas.
En el caso de encuestas o formularios deberá mantenerse una razonable
analogía con el valor vigente de los formularios de la Encuesta de
Hogares.

Artículo 9

   Cuando la tarea extraordinaria remunerada como se establece en este
decreto sea efectuada por funcionarios públicos, no podrá realizarse
dentro de los horarios normales de los mismos. La infracción a esta
disposición será considerada falta grave al servicio.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Facúltase a la Dirección General de Estadística y Censos a pagar las
tareas de funcionarios públicos o estudiantes que se desempeñen como
encuestadores ocasionales cuando el servicio extraordinario solicitado lo
exija, los que serán remunerados por formulario realizado.

Artículo 11

    Autorízase a la Dirección General de Estadística y Censos a adquirir
los repuestos o equipos necesarios  para reponer los que se desgasten, con
cargo a los reembolsos de los costos de estos servicios especiales.

Artículo 12

  La Dirección General de Estadística y Censos informará mensualmente a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría Central de la
Presidencia de la República de los trabajos y presupuestos efectuados y de
las tarifas aplicadas en  cada caso en forma detallada, así como del monto
de proventos destinados al pago de horas extraordinarias.

Artículo 13

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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