REGLAMENTACION DE LA LEY 18.611 RELATIVO A LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA UTILIZACION DE ANIMALES EN ACTIVIDADES DE EXPERIMENTACION, DOCENCIA E INVESTIGACION CIENTIFICA




Promulgación: 28/03/2014
Publicación: 07/04/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 382
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.611 de 02/10/2009.
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.611, del 2 de octubre de 2009, por la
que se regula la cría, transporte o utilización de animales vertebrados en
experimentación, docencia e investigación científica en todo el territorio
nacional.

CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar las normas de la referida ley.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución
de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Capítulo I.- Definiciones.

Artículo 1

 Las palabras técnicas contenidas en la Ley que se reglamenta y en el
presente decreto se interpretan como seguidamente se indica:
1.1.- Animal de experimentación: todo aquel comprendido en la Ley 18.611 y
utilizado a los fines que abarca el presente decreto.
1.2.- Bienestar animal: es un estado subjetivo del individuo y se puede
determinar tanto por sus condiciones físicas como psicológicas. Puede ser
diferente para diferentes animales aunque estén en iguales condiciones y
puede variar en el tiempo.
1.3.- Bioterio: lugar físico donde se crían, mantienen y/o utilizan
animales vertebrados en experimentación, docencia e investigación
científica en condiciones ambientales, nutricionales y sanitarias
controladas y adecuadas a la especie alojada.
1.4.- Cuidador de animales: persona entrenada y acreditada por la Comisión
Nacional de Experimentación Animal (CNEA) que realiza el cuidado y
manipulación de animales de experimentación.
1.5.- Centro de Cría: cualquier institución registrada ante la CNEA que
produzca animales cuyo destino sea el previsto en el presente decreto.
1.6.- Establecimiento: cualquier instalación, edificio o grupo de
edificios u otros locales, incluidas instalaciones pecuarias y otros
lugares que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como
instalaciones móviles.
1.7.- Las Tres Erres: designa la filosofía de Russell y Burch (1959),
aceptada internacionalmente, para el uso de animales en la investigación
integrada por:
1.7.1.- Reemplazo: empleo de métodos que no requieran el uso de animales
para alcanzar los objetivos científicos;
1.7.2.- Reducción: métodos que permitan a los investigadores obtener
niveles comparables de información a partir de un menor número de animales
u obtener más información a partir del mismo número de animales;
1.7.3.- Refinamiento: métodos para prevenir, aliviar o reducir al mínimo
el dolor, angustia, malestar o daños duraderos, conocidos y eventuales,
y/o mejorar el bienestar de los animales usados o para sustituir animales
superiores por aquellos de sensibilidad neurofisiológica inferior.
1.8.- Manejo: proveer al animal de un ambiente, una instalación y cuidados
que le permitan crecer, madurar, reproducirse y mantener buena salud.
Encargarse de su bienestar y minimizar las variables que puedan afectar
los resultados de la investigación.
1.9.- Transporte de animales para investigación, experimentación y
docencia: toda operación de transporte por cuenta propia o ajena,
realizada total o parcialmente en el territorio nacional.
1.10.- Uso: cualquier procedimiento invasivo o no invasivo llevado a cabo
sobre un animal vertebrado vivo para fines experimentales u otros fines
científicos o educativos, que potencialmente causen dolor, sufrimiento,
ansiedad o daño permanente.
1.11.- Usuario: Cualquier persona física o jurídica registrada ante la
CNEA que use animales cuyo destino sea el previsto en el presente decreto.


JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - ROBERTO KREIMERMAN - SUSANA MUÑIZ - ENZO BENECH - FRANCISCO BELTRAME
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