VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA - RECONVERSION DE VIÑEDOS




Promulgación: 29/01/1993
Publicación: 15/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: el Programa Piloto de Reconversión del Viñedo (PPRV), elaborado
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

    Resultando: I) los sectores vitícola y vinícola nacionales vienen
atravesando hace años una situación crítica que reconoce una gran
diversidad de causas que afectan las respectivas fases de producción y
comercialización;

 II) entre los factores causales de esa situación, reviste particular
importancia el elevado porcentaje de uva proveniente de variedades de baja
calidad vinífera y de edad avanzada;

 III) los estudios realizados han evidenciado que el viñedo nacional
presenta altos niveles de infección de los virus del abanico de la hoja
(GFLV) y del enrollado de la hoja (GLRV), los que además de causar una
disminución significativa de los rendimientos, fundamentalmente provocan
una reducción de la calidad tecnológica de la uva;

 IV) en los últimos años, la introducción de cepas finas con buena
sanidad, por parte de algunos productores, ha demostrado la posibilidad de
aumentar los rendimientos y superar largamente la calidad enológica de la
producción nacional;

 V) la Dirección de Sanidad Vegetal (DSV) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en el marco del Convenio IICA - MGAP/DSV, ha
implementado un Programa de Certificación de Plantas de Vid que, mediante
la incorporación de modernas biotecnologías de diagnóstico sanitario,
posibilita a nivel nacional la obtención de plantas libres de los
principales virus que afectan el cultivo y la certificación de la calidad
sanitaria del material que se comercializa;

 VI) asimismo, en los casos de importación de plantas, la Dirección de
Sanidad Vegetal está facultada para controlar, con las debidas garantías,
la calidad de los materiales vegetales a ser introducidos al país;

 VII) el decreto Nº 83/990, de 16 de febrero de 1990, aprobó un Plan
Piloto de Reconversión del Viñedo que no se pudo aplicar por carecerse de
recursos económicos para llevarlo a cabo;

    Considerando: I) conveniente, promover y facilitar la adaptación de
los cambios tecnológicos que se requieren en la producción para revertir
la situación de la viticultura nacional;

 II) con tal propósito, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
ha elaborado un Programa Piloto de Reconversión del Viñedo (PPRV), a cuyos
efectos se consideró la opinión del Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI);

 III) tal Programa conlleva un carácter demostrativo y de evaluación, por
lo que deberá cubrir distintas situaciones de producción en diferentes
zonas vitícolas;

 IV) dicho Programa Piloto, que abarcará un área máxima de 400 hás.,
incluye un componente financiero que prevé el apoyo inicial de los costos
de erradicación y lucro cesante hasta la entrada en producción de la nueva
plantación por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y un
componente de asistencia técnica supervisada que estará a cargo del INAVI;

 V) el PPRV se define como una primera etapa de un programa más amplio que
incluirá, en el futuro, la diversificación de cultivos como un objetivo
básico de la reconversión de todo el sector granjero;

 VI) el artículo 10 de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992,
confirió al Poder Ejecutivo un plazo de 90 días para iniciar la ejecución
del Programa Piloto para la Reconversión del Viñedo, aprobado por decreto
83/990, de 16 febrero de 1990;

 VII) el referido decreto Nº 83/990, con algunos ajustes en los montos de
la indemnización a servir por erradicación del viñedo y en las facultades
del Instituto Nacional de Vitivinicultura en la implementación del
Programa, resulta ser un instrumento apto para lograr las finalidades
expuestas anteriormente. Asimismo, deberá indicarse, en forma precisa, los
fondos que se dispondrán para financiar al Programa;

 VIII) inconveniente establecer un máximo de cuatro hectáreas por
productor a erradicar, ya que la superficie a reconvertir debe
establecerse en función del proyecto técnico presentado por el productor
y del informe de los técnicos del I.NA.VI.

    Atento: a lo dispuesto por el Art. 74 del "Texto Ordenado CAF"  Art.
98 de la ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 y el Art. 10º de la ley Nº
16.311, de 15 de octubre de 1992;

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 83/990 de 16/02/1990 
artículo 2.

Artículo 2

    Deróguese el Art. 3 del decreto Nº 83/990, de 16 de febrero de
1990.

Artículo 3

    Los fondos para financiar el Plan Piloto de Reconversión del Viñedo,
provendrán de la venta de bienes que realiza el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, hasta la suma de U$S 500.000 (quinientos mil dólares
americanos).
 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar, con cargo de
oportuna devolución, la cantidad de U$S 250.000 (doscientos cincuenta mil
dólares americanos), durante el mes de abril de 1993 y de U$S 250.000
(doscientos cincuenta mil dólares americanos) durante el mes de mayo de
1993.
 Dichos adelantos serán devueltos por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en la misma moneda, una vez que perciba el producido
de la venta de bienes referida anteriormente.

Artículo 4

    El presente Decreto entrará en vigencia por su publicación en dos
diarios de circulación nacional. 

Artículo 5

    Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS- IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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