DECLARACION QUE LOS CAPITANES DE NAVIO SERAN CALIFICADOS EN EL GRADO SEGUN LO DETERMINA EL ART. 82 DE LA LEY 10.808




Promulgación: 30/11/1976
Publicación: 07/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1382
   Visto: la gestión del Comando General de la Armada en lo que respecta a
la necesidad de reglamentar el alcance del inciso 1) del artículo 82 de la
ley 10.808, de fecha 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada).

   Considerando: I) Que la jurisprudencia administrativa que  ha venido
rigiendo sobre el particular, si bien se ha expedido ininterrumpidamente
en el tiempo, no ha despejado las dudas jurídicas sobre la cuestión, al
punto que existen señores Oficiales Superiores de la Armada que han
recurrido contra el procedimiento por el que sufraga la aludida
jurisprudencia administrativa seguida para calificarlos;

   II) Que el Consejo de Estado aún no ha aprobado las modificaciones de
la Leu Orgánica de la Armada elevadas en su oportunidad por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Comando General de la Armada.

   Atento: a que todo lo expuesto indica la conveniencia de reglamentar
los aspectos de procedimiento del alcance del inciso 1) del artículo 82 de
la citada ley sistematizándolo con los artículos 67 y 101 de dicha ley y
137 y concordantes de la ley 14.157, de fecha 21 de febrero de 1974 todo
de acuerdo con las potestades que sobre el particular confiere el numeral
4 del artículo 168 de la Constitución de la República,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que los Capitanes de Navío, serán calificados en el grado
según lo determina el inciso 1) del artículo 82 de la ley 10.808, del 16
de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada) a partir de que hayan
cumplido el tiempo mínimo de antigüedad exigible para el ascenso.
Referencias al artículo

MENDEZ - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE
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