Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) que el artículo 14 del citado decreto-ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1 del decreto-ley 15.154 de 14 de julio de
1981, dispone que a los efectos de dicho decreto-ley se aplicará: a) la
Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º, Inciso 2º de
la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo; y c)
el Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General
de Estadística y Censos.
II) que el artículo 15 del decreto-ley 14.219, según redacción dada por
el artículo 1 del decreto-ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.
III) que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informe remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de octubre de 1988 y por
la Dirección General de Estadística y Censo sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y en
Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera
del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la
Nación y a lo dispuesto por los decretos leyes números 14.219 de 4 de
julio de 1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30
de diciembre de 1985.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de octubre de 1988, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$
2.577,87 (nuevos pesos dos mil quinientos setenta y siete con 87/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
octubre de 1988, en N$ 2.538,99 (nuevos pesos dos mil quinientos treinta y
ocho con 99/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de octubre de 1988 a 426,89 (cuatrocientos veintiséis
con 89/100) sobre base diciembre de 1985.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres
que se actualizan en el mes de noviembre de 1988 es 1,6189 (uno con seis
mil ciento ochenta y nueve diezmilésimas).