REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO VIII - REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE DEBIDA DILIGENCIA

Artículo 38

   Pruebas documentales.- Se entenderá por prueba documental:

   i.   un certificado de residencia fiscal emitido por la
        Administración Tributaria del país o la jurisdicción donde el
        titular de la cuenta declara residir;

   ii.  estados financieros auditados o reporte emitido por una autoridad
        reguladora de valores o similar;

   iii. en caso de persona física: cualquier identificación válida
        emitida por una entidad estatal autorizada, que incluya su nombre
        y se utilice con fines identificatorios;

   iv.  en caso de una persona jurídica u otra entidad: cualquier
        documentación oficial emitida por una entidad estatal autorizada,
        que incluya su nombre y domicilio de la sede principal en el país
        o jurisdicción donde manifieste ser residente o del país o
        jurisdicción donde la entidad fue constituida.

   La entidad financiera obligada a informar no podrá basarse en pruebas documentales cuando tenga conocimiento o razones para considerar que las mismas no son correctas o confiables. Se entiende que las pruebas documentales no son correctas o confiables cuando:

   a.   no establezcan de forma razonable la identidad de la persona que
        las aporta;

   b.   contenga informaciones incompatibles con la situación alegada por
        esa persona, considerando información en poder de la entidad con
        relación a la misma;

   c.   esa prueba documental carezca de la información necesaria para
        establecer su situación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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