REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO IV - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS

Artículo 19

   Cuentas preexistentes de personas físicas sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal, toda cuenta abierta por una o varias personas físicas sujetas a comunicación de información antes del:
   i.   1° de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera;
        o
   ii.  1° de julio de 2017 en las restantes entidades financieras
        obligadas a informar.

   Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a    comunicación de información con independencia de la fecha de apertura de
la misma, siempre que:

    a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera
       obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el
       país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente
       conforme a lo dispuesto en el inciso primero del presente
        artículo;

     b) la entidad financiera obligada a informar (o una entidad
        vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas
        financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho
        titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta
        preexistente, como una única cuenta financiera siendo de
        aplicación lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;

     c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al
        cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado
        de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y
        Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera
        obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos
        procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en
        aquéllos aplicados a la cuenta preexistente, y

     d) la apertura de la cuenta financiera no implique la aportación
        de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del
        titular de la cuenta diferentes a los contemplados en el presente
        Decreto. (*)

   A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 
9.
Ver en esta norma, artículos: 26 y 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 19.
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