REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO II - DE LA INFORMACIÓN A PROPORCIONAR

Artículo 12

   Cuenta Financiera. - Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:

1. Cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro,
   cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta
   representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión,
   de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad
   financiera obligada a informar con motivo de su actividad de
   intermediación financiera. La cuenta de depósito también comprende el
   monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de
   inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar
   intereses sobre dicha cuenta;

2. Cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o
   varios activos financieros en beneficio de un tercero;

3. Cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el
   valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en
   la misma.

   En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se
   entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital
   del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del
   fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario
   final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a
   todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente, una
   distribución discrecional del fideicomiso. Lo dispuesto en este inciso
   será de aplicación, en lo pertinente, a las figuras jurídicas
   similares a fideicomisos constituidos en el exterior, tales como
   trust.
   Cuando la entidad de inversión sea una entidad transparente a los
   efectos tributarios, la cuenta será cualquier participación en el
   capital o en los beneficios de la entidad.

   No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de
   deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se
   considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:

   i. Ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar
      por cuenta de los mismos; o

  ii. Gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la
      finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros
      depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada 
      a informar distinta de dicha entidad;

4. Contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el
   reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y
   contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera
   obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas,
   intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona
   física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad
   por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a
   lo dispuesto en el artículo siguiente.

   El término "contrato de seguro" se refiere a un contrato (distinto de
   un contrato de renta vitalicia) en virtud del cual el asegurador
   acuerda un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que
   implique riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente,
   responsabilidad civil, o riesgo patrimonial.

   El término "contrato de renta vitalicia" se refiere a un contrato
   conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de
   tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la
   expectativa de vida de una o más personas físicas. El término también
   incluye un contrato que se considere un contrato de renta vitalicia
   conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en
   la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor
   acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.

   El término "contrato de seguro que establezca el reconocimiento del
   componente de ahorro en la cuenta individual" significa un contrato de
   seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de
   seguros) que tiene el reconocimiento del componente de ahorro en la
   cuenta individual.

   La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" se refiere
   a la mayor de las siguientes cantidades:

   i. La cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el 
      rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir 
      cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y
  ii. La cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de
      conformidad con o respecto del contrato.

   No obstante lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la
   cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un
   contrato de seguro:

a. Exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en
   virtud de un contrato de seguro de vida;
b. A título de prestación por daños personales o enfermedad y otra
   prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la
   materialización del riesgo asegurado;
c. A título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada
   anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan
   aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro
   (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de
   anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o
   terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la
   vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima
   por rectificación de la notificación o error análogo;
d. Como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de
   terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un
   contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas
   sean las descriptas en el literal b) precedente; o
e. A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por
   razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez
   al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima
   depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible
   en virtud el contrato.

   La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 12.
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