CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES EN CADENA




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 21/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 2 
"Comercio Minorista de la Alimentación", Subgrupo "Almacenes en Cadena", 
se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 5 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los
trabajadores comprendidos en el Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la 
Alimentación, Subgrupo "Almacenes en Cadena", por el período comprendido 
entre el 1° de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, resultante de la
aplicación de un incremento del 23,5% (veintitrés y medio por ciento) 
sobre los salarios acordados en la negociación anterior de este Consejo 
de Salarios:

  1 Cadetes: N$ 17.050,41 mensuales
  2 Peón de Sucursal: N$ 22.209,25 mensuales
  3 Vendedora, Cajera, Peón y Limpiador: N$ 23.608,26 mensuales.
  4 Auxiliar 3°, Aprendiz, Vigilante (ropería, comedor, portero, 
envasador de 2da.: N$ 24.307,76 mensuales.
  5 Auxiliar de 2da. balanceador, medio oficial, sereno, cantinero, ayudante, cargador, recibidor, envasador de 1ra., enfriador, secador, maquinista de 2da. chofer a prueba, peón especializado: N$ 25.357,02 mensuales.
  6. Telefonista, subencargado de sección, oficial digitador, cargador-recibidor, chofer, maquinista de 1ra.: N$ 27.105,78 mensuales.
  7 Auxiliar 1°, encargado de sucursal, chofer remesero, operador de sistema, chofer del interior, encargado de sección: N$ 28.854,54 mensuales.
  8 Subjefe, Subcapataz: N$ 30.603,30 mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Los niveles salariales anteriormente enunciados se refieren a trabajadores mensuales y a jornaleros, calculando el ingreso mensual de éstos últimos por la resultante de multiplicar su jornal diario por 25 jornadas.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo 1°, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.
  Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la 
medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores.
  En ningún caso la resolución que emane del Consejo, podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 5

   Todos los salarios a que anteriormente se hace referencia se 
consideran para jornadas laborales de 8 horas diarias y 44 semanales.

Artículo 6

   El presente acuerdo no incluye los siguientes cargos: Director, Gerente, Subgerente y Jefe de Departamento.

Artículo 7

   Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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