CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 DULCES, CHOCOLATES, GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, FIDEERIAS, PANIFICADORAS, YERBA, CAFE, TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS. CAPITULO FIDEERIAS




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 26/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3198
VISTO: Que en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas
y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos
alimenticios), Capítulo Fideerías, de los Consejos de Salarios convocados
por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, no fue posible someter a
votación la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo, en virtud del
retiro de la delegación de los trabajadores.

RESULTANDO: Que en tal sentido, no resultó posible establecer el aumento
salarial correspondiente a este sector, por lo que, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 14 de la Ley 10.449 del 12 de
noviembre de 1943, se labró acta con fecha 5 de noviembre de 2008,
elevándose a sus efectos.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
las disposiciones de la Ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, se procede
a, dictar el presente teniendo en consideración las resultancias de las
distintas reuniones de negociación en el seno del Consejo de Salarios de
este Sector y a, utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley
14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente Decreto
abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008 y el 31
de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuará un ajuste
semestral el 1° de julio del año 2008 y dos ajustes anuales, el 1° de
enero de 2009 y el 1º de enero de 2010.


Acta de Consejos de Salarios- En Montevideo, el 5 de noviembre de 2008 en
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DI.NA.TRA. representado por
Dres. Héctor Zapiraín y Andrea Bottini, y por el sector empleador: Mariela
Castro asistida por Dra. Lylián Massarino en representación de la empresa
Las Acacias y Pablo Yelpo y Fernando Vilar, en representación de La Nueva
Cerro S.A., MANIFIESTAN:

PRIMERO: Que en el día de la fecha las partes fueron convocadas por el
Poder Ejecutivo para someter a votación la propuesta salarial ofrecida por
éste en reunión de fecha 3 de noviembre de 2008, según convocatoria
formal.

SEGUNDO: Por su parte, el sector trabajador presenta nota, que se adjunta,
manifestando su decisión de no votar la propuesta del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, retirándose de la mesa de negociación.

TERCERO: El sector empleador deja constancia de su posición en documento
que se adjunta a la presente.

CUARTO: Ante el retiro del sector trabajador no es posible proceder a la
votación como estaba previsto en orden del día (inciso final artículo 14
de la Ley 10.449 de 12/11/1943), por lo que se labra la presente acta y se
eleva al Poder Ejecutivo a los efectos correspondientes.
Leída la presente, se ratifican y firman de conformidad.

Artículo 2

 Ajustes salariales: A) Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo
trabajador cuyo salario vigente al 30/06/2008 no supere la suma nominal de
$ 10.000, percibirá un aumento del 13,34% (trece con treinta y cuatro por
ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge
de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el
promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda)
del BCU, el 2,69%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula cuarta del convenio colectivo de
14 de diciembre de 2007), el 2,13%;
c) Por concepto de incremento real de base, el 7%;
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 1%.
A partir del 1º de enero de 2009 se propone un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/01/2009 - 31/12/2009;
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada
para el período 01/07/08-31/12/08 y la variación real del IPC del mismo
período;
c) Por concepto de incremento real de base, el 5%;
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%.
A partir del 1º de enero 2010 se propone un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/01/2010 - 31/12/2010;
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada
para el período 01/01/09-31/12/09 y la variación real del IPC del mismo
período;
c) Por concepto de incremento real de base, el 3%;
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%.
Correctivo. Al término del presente convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con
la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en
menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de
enero de 2011.
B) Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo trabajador cuyo
salario vigente al 30/06/2008 supere la suma nominal de $ 10.000,
percibirá un aumento del 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre
su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la
acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el
promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda)
del BCU, el 2,69%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula cuarta del convenio colectivo de
14 de diciembre de 2007), el 2,13%;
c) Por concepto de incremento real de base, el 1%;
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 1%.
A partir del 1º de enero de 2009 se propone un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/01/2009 - 31/12/2009;
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada
para el período 01/07/08-31/12/08 y la variación real del IPC del mismo
período;
c) Por concepto de incremento real de base, el 2%;
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%.
A partir del 1º de enero 2010 se propone un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/01/2010 - 31/12/2010;
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada
para el período 01/01/09-31/12/09 y la variación real del IPC del mismo
período;
c) Por concepto de incremento real de base, el 2%;
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%.
Correctivo. Al término del presente convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con
la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en
menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de
enero de 2011.

Artículo 3

 Establécese que el presente Decreto dictado en el seno del Grupo Núm. 1
(Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07
(Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías,
panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo
Fideerías, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.


RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER
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