REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 13/03/2006
Publicación: 17/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 479
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.

Artículo 2

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas 
(U.T.E.) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y para la especial de los cables, torres y demás elementos constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen
funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del
derecho de la indemnización que por los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme
a lo previsto por el artículo 2do. Del Decreto-ley que se reglamenta. En
consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de
cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos
de combustible o cualquiera clase de obras, a una altura que se considere
peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere
peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán dar lugar al
ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así
como por las demás normas citadas.
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