REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 26/02/2003
Publicación: 06/03/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 310
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el 
Decreto-Ley Nº 10.383, de fecha 13 de febrero de 1943, respecto de una 
nueva línea de conducción de energía eléctrica de 30 kV. y sus 
derivaciones, que será operada por la Administración Nacional de Usinas y 
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.). 

RESULTANDO: I) que la línea a que refiere este decreto integrará el 
Sistema Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente 
demanda de energía eléctrica en la zona en que será tendida, permitiendo 
una mejor prestación del servicio público de electricidad, que es 
cometido fundamental de U.T.E.;

II) que clientes, grandes consumidores, pueden requerir el suministro de 
energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión y 
provocar en consecuencia la necesidad de tender derivaciones de las 
líneas de la Red de U.T.E., de relativamente escaso recorrido, con 
características técnicas análogas a las de aquellas, eventualidad que es 
menester prever y respecto de la cual conviene dotar a U.T.E., de 
mecanismos jurídicos que le permitan afrontarla y resolverla rápida y 
satisfactoriamente. 

CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 10.383 es 
aplicable al caso por la remisión que a él hace el artículo 26 del 
Decreto-Ley Nº 14.694, de fecha 1º de setiembre de 1977, (Decreto-Ley 
Nacional de Electricidad); 

II) que ha de establecerse en favor de la línea de conducción de energía 
eléctrica que se reglamenta por este decreto, las servidumbres previstas 
en las normas citadas, y deberá determinarse las zonas en que regirán 
prohibiciones y limitaciones; 

III) que es conveniente consagrar una extensión de la reglamentación que 
se establece para la línea a que refiere este decreto, respecto de las 
derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos 
de suministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el 
Resultando II), en la medida que, por sus dimensiones y características, 
tornen innecesarias una específica consideración o una regulación 
distinta. 

ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de 
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 12.023, 
de 10 de noviembre de 1953 y 13.261, de 28 de mayo de 1964; por los 
Decretos-Leyes Nos. 10.383, de 13 de febrero de 1943 y 14.694, de 1º de 
setiembre de 1977; y por los decretos Nos. 619/967, de 14 de setiembre de 
1967, 174/969, de 10 de abril de 1969, 651/980, de 10 de diciembre de 
1980, 227/982, de 30 de junio de 1982, 216/984, de 30 de mayo de 1984, 
23/985, de 23 de enero de 1985 y 148/990, de 21 de marzo de 1990 y 
concordantes. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Establécese una Zona que quedará afectada por las servidumbres previstas 
por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.383, cuyo 
eje coincidirá, en toda su extensión, Con el de la línea aérea de 
conducción de energía eléctrica que a continuación se menciona:
"Línea de 30 kV. desde Estación de 30/15 kV. Casupá a futura Estación de 
30/15 kV. Cerro Colorado".  
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta) 
metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea de conducción 
de energía eléctrica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en 
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan 
energía eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas 
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier 
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro 
energético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará 
constituida una Zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a 
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del 
ramal de que se trate, que también estará afectada por las servidumbres 
previstas por los literales B) y C) del Decreto-Ley Nº 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Son aplicables respecto de la línea incluída en el artículo 1º y de las 
que se deriven de ella y revistan las características requeridas por el 
artículo 2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º, 
inclusive, del Decreto Nº 148/990, de 21 de marzo de 1990. 

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - JUAN BORDABERRY


Ayuda