EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. INDUSTRIA METALURGICA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 13 INDUSTRIA METALURGICA. DIQUES. VARADEROS Y ASTILLEROS. SECTOR INDUSTRIA METALURGICA. SALARIOS




Promulgación: 20/01/1988
Publicación: 16/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Los trabajadores que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán un incremento de 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento), sobre el salario que percibían al 30 de setiembre de 1987, más un complemento del 2,5% (dos con cinco por ciento) aplicado sobre el salario mínimo establecido para su categoría, en el cuatrimestre anterior. En las empresas que rijan categorías distintas, por aplicación de una evaluación de tareas internas, el porcentaje de incremento a partir del 1º de octubre de 1987 será de 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) sobre el salario que percibía el trabajador al 30 de setiembre de 1987, más el 2,5% sobre los salarios mínimos de la categorización interna vigentes en la fecha preindicada.
   El personal no categorizado percibirá el 1º de octubre de 1987, un aumento de 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) más el 2,5% (dos con cinco por ciento) sobre el salario mínimo correspondiente a la categoría que presente más similitud a la tarea descripta en la escala de operarios o administrativos (según el caso), vigente al cuatrimestre anterior.
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