CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 16 SERVICIOS DE ENSEÑANZA. SUBGRUPO 01 JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS. SUBGRUPO 04 ESPECIAL PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES. SUBGRUPO 06 PROFESORES PARTICULARES Y OTROS TIPOS DE ENSEÑANZA, FORMACION O CAPACITACION




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 27/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3188
VISTO: Que no se ha logrado acuerdo en el Grupo de los Consejos de
Salarios Número 16 "Servicios de Enseñanza", subgrupos 01 "Jardines de
Infantes y Guarderías", 04 "Especial para personas con capacidades
diferentes", 06 "Profesores Particulares y otros tipos de enseñanza,
formación o capacitación", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo
de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el incremento salarial en los
subgrupos citados, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese los siguientes incrementos salariales, que regirán con
carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dichos subgrupos.
Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.- El presente decreto, en
cuanto incrementos salariales estará vigente durante el período
comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010,
disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de julio de 2008, el 1º de
enero de 2009, y el 1º de julio de 2009, y 1º de enero de 2010 de acuerdo
a lo que se dirá.
Ajuste salarial al 1º de julio de 2008.- Se establece con vigencia a
partir del 1º de julio de 2008 un incremento salarial sobre los salarios
nominales vigentes al 30 de junio de 2008 -excluidas las partidas de
naturaleza variable- de 6,09%. Las empresas podrán descontar los
incrementos salariales dados a cuenta a partir del 1º de julio de 2008.
Ajuste salarial al 1º de enero de 2009.
     Incremento total: El incremento total será el resultante de la
     acumulación de los siguientes dos ítems:
a.   Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período
     1º de enero de 2009 - 30 de junio de 2009. Dicho porcentaje surgirá
     del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la
     banda) del Banco Central del Uruguay.
b.   Incremento real: el 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por
     concepto de incremento real de base e incremento real adicional.
Ajuste salarial al 1º de julio de 2009.
     Incremento total: El incremento total será el resultante de la
     acumulación de los siguientes dos ítems:
a.-  Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período
     1º de julio de 2009 -31 de diciembre de 2009. Dicho porcentaje
     surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación
     (centro de la  banda) del Banco Central del Uruguay.
b.-  Incremento real: el 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por
     concepto de incremento real de base e incremento real adicional.
Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la
inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de
veinticuatro meses que cubre este decreto, serán corregidas en el primer
ajuste posterior a la vigencia del mismo. En consecuencia, se aplicará un
correctivo al terminar el período de vigencia, el que será incluído en el
ajuste de salarios a otorgarse el 1º de julio de 2010. Por lo que, se
deberá comparar la inflación real del período de vigencia del presente
decreto con la inflación esperada aplicada durante el mismo período,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
A.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera
mayor que uno, se otorgará el incremento necesario para alcanzar este
nivel, a partir del 1º de julio de 2010.
B.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera
menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde a
partir del 1º de julio de 2010.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER
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