CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA DE COMBUSTIBLE Y AFINES. SUBGRUPO 06 PROCESAMIENTO DEL CAUCHO. CAPITULO LATEX




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 26/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3185
VISTO: Que no se llegó a un acuerdo en el Grupo de los Consejos de
Salarios Número 7 "Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de
Combustible y Afines" subgrupo Número 6 "Procesamiento del Caucho -
Capítulo Latex", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y
Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que habiendo sido convocados los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores para el
10 de noviembre de 2008 a efectos de votar la propuesta presentada por el
Poder Ejecutivo el 4 de noviembre de 2008, el Consejo de Salarios no se
pudo integrar ante la incomparecencia de los delegados de los
trabajadores.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
los ajustes salariales en todo el sector, corresponde utilizar los
mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Vigencia y oportunidad de los ajustes: El presente decreto abarcará el
período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de Junio de 2010
-veinticuatro meses -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales
semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio del año 2008; 1°
de enero y 1° de julio del año 2009 y 1° de enero del año 2010.

Artículo 2

 Ambito de Aplicación: Las normas del presente tienen carácter nacional y
abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 7
"Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y
afines", subgrupo Número 6 "Procesamiento del Caucho - Capítulo Latex".

Artículo 3

 Ajuste salarial del 1° de Julio de 2008: Se establece con carácter
general para los trabajadores del sector, un ajuste salarial del 6,45% que
será el resultado de acumular los siguientes componentes:
A) un porcentaje por concepto de correctivo de acuerdo a lo dispuesto por
el laudo vigente al 30 de junio de 2008, del 2,13%,
B) un porcentaje de inflación esperada para el semestre 07/2008- 2/2008,
2,69%,
C) un porcentaje por concepto de recuperación y/o crecimiento del 1,5%.

Artículo 4

 Salarios mínimos por categoría: En función de lo establecido en el
artículo anterior, los salarios mínimos por categoría a partir del 1° de
julio de 2008 serán los siguientes:

     CATEGORIAS                                                Hora
1    Ayudante. Son trabajadores sin experiencia
     y polivalentes.                                           $ 23,57
2    Asistente de producción: trabajadores en general
     y de servicios,                                           $ 27,10
     limpiadores
3    Operario de salida (punta de línea)                       $ 27,10
4    Empaquetador y clasificador                               $ 27,10
5    Asistente de empaque (balanza, precintar
     cajas, mover cajones, etc.)                               $ 27,10
6    Verificador de calidad                                    $ 29,70
7    Operador y controlador de maquinaria
     7.1 Aprendiz (cuando ingresan a aprender
     para cualquiera de las                                    $ 29,70
     categorías de operadores)
     7.2 Operador de formas                                    $ 33,70
     7.3 Operador de línea                                     $ 33,70
     7.4 Operador de mezcla                                    $ 33,70
     7.5 Operador de planta de tratamiento                     $ 33,70
8    Asistentes de Técnicos controladores de
     Línea y Calidad                                           $ 29,70
9    Técnicos y controladores de línea y calidad               $ 33,70
10   Supervisores de personal                                  $ 36,53
11   Trabajadores de Mantenimiento e ingeniería
     11.1 Aprendiz de mantenimiento                            $ 33,70
     11.2 Aprendiz de mantenimiento adelantado                 $ 35,12
     11.4 Medio oficial de mantenimiento                       $ 40,54
     11.5 Medio oficial adelantado de mantenimiento            $ 45,97
     11.6 Oficial de mantenimiento                             $ 48,67
12   12.1 Ayudante de Laboratorio                              $ 33,70
     12.2 Asistente de Laboratorio                             $ 40,54
13   13.1 Peón de depósito                                     $ 24,74
     13.2 Auxiliar de almacén, depósito                        $ 35,12
     13.3 Asistente de encargado de almacén depósito           $ 40,54
14   Chofer                                                    $ 29.70
     14.1 - Chofer de reparto                                  $ 29,70
15   Auxiliar de Compras                                       $ 35,12
16   Administrativos                                           Mensual
     16.1 Auxiliar Administrativo 3                            $ 4,725
     16.2 Auxiliar de RRHH 3                                   $ 4.725
     16.3 Auxiliar Administrativo 2                            $ 5.399
     16.4 Auxiliar de RRHH 2                                   $ 5.399
     16.5 Auxiliar Administrativo 1                            $ 6.751
     16.6 Auxiliar de RRHH 1                                   $ 6.751
     16.7 Secretaria                                           $ 6.076
     16.8 Auxiliar contable 3                                  $ 5.399
     16.9 Auxiliar Contable 2                                  $ 6.076
     16.10 Auxiliar Contable 1                                 $ 6.751
17   17.1 Técnico de Laboratorio                               $ 7.677
     17.2 Técnico Senior de Laboratorio                        $ 10.801

Artículo 5

 Restantes ajustes: Los ajustes correspondientes al 1° de enero, 1° de
julio del año 2009 y 1° de enero del año 2010 resultarán de la acumulación
de los siguientes factores:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada que será el centro de
la banda entre la meta máxima y mínima del BCU al momento de cada ajuste.
B) Un porcentaje de recuperación y/o crecimiento de 1.5%.

Artículo 6

 Correctivos: El 1° de julio de 2009 y de 1° de julio de 2010, se
revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolos con la
variación real del IPC del año previo a cada ajuste y ajustando la
variación en más o en menos.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER
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