CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 21/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 7 "Transporte Marítimo" Subgrupo "Agencias Marítimas", se logró el acuerdo suscrito en Acta del 30 de junio de 1986, en la que se dejó expresa constancia:

   1) Que este acuerdo salarial rige por un año a partir del 1° de junio; y que los salarios se ajustarán una vez vencido el cuatrimestre junio-setiembre en el Consejo de Salarios, según el aumento del costo de vida 
de acuerdo a lo que fije la Dirección de Estadística y Censos;

   2) Que ambas partes acuerdan que ésta va a ser la única forma de regulación de los incrementos salariales por el período que abarca el presente acuerdo.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter departamental para Montevideo de los trabajadores del Grupo N° 7 Transporte Marítimo, Subgrupo Agencias Marítimas de un 21,46% para todas las categorías 
fijadas en el Convenio Colectivo celebrado con fecha 24 de octubre de 1985, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Fíjanse las retribuciones mínimas por categorías con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987:

Meritorio (menores de 16 años)                    Salario Mínimo
                                                       N$

Cadete (menor de 18 años)                           21.615.00
Cadete (mayor de 18 años)                           28.270.00
Auxiliar 4°/telefonista                             36.975.00
Auxiliar 3° dactilógrafo/a telexista                48.090.00
Auxiliar 2°                                         57.410.00
Auxiliar 1° secretario/a                            72.570.00
Water clerk                                         72.570.00
Cajero                                              75.305.00
Jefe o encargado de sección                         98.455.00
Conserje o portero                                  41.840.00

  A estos sueldos básicos más los porcentajes de ajustes que correspondan según lo estipulado en Capítulo VI del mencionado Convenio, se les agregará el suplemento que resulte del cómputo por antigüedad de acuerdo con la escala que más abajo se detalla así como la bonificación por 
"Hogar Constituido".

Escala de Antigüedad

 1 a 10 años N$ 120.00 por año
 11 a 15 años N$ 140.00 por año
 16 a 20 años N$ 160 por año
 21 a 25 años N$ 180 por año
 26 a 30 años N$ 200 por año

Beneficio por Hogar Constituido

  Se incrementa este beneficio a N$ 2.430.00 mensuales por beneficiario. Se suprime la limitación establecida en la frase final para el caso en
que ambos cónyuges trabajen en la misma empresa; en consecuencia ambos cónyuges percibirán el beneficio estipulado.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Dispónese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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