REGLAMENTACION DEL NUMERAL 39 LITERAL C) DEL TOCAF, RELATIVO A LA CONTRATACION DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS (IFD)




Promulgación: 08/03/2019
Publicación: 19/03/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 33 literal C), numeral 39),
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 36 - BIS Título 4.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

   RESULTANDO: I) que por la normativa antes citada, se agregó el numeral 39) al elenco de excepciones a la contratación directa previsto en el literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF).

   II) que dicha excepción refiere a la contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) para casos de cobertura de riesgos financieros y de mercado que resulten necesarias realizar por parte de la Administración Central, así como por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, sujeta a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo.

   III) que el artículo 9° de la Ley N° 19.479, de 5 de enero de 2017, dispuso la agregación del artículo 36 BIS al Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, por el cual se consagra la definición de Instrumentos Financieros Derivados (IFD).

   IV) que la excepción antes indicada se fundamenta en que las operaciones de cobertura de riesgos para los Organismos Públicos antes referidos requieren adaptarse a las mejores prácticas nacionales e internacionales, a efectos de lograr un procedimiento ágil y eficiente, maximizando las posibilidades de obtener los mejores términos y resultados económicos de las operaciones.

   CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación antes mencionada.

   ATENTO: a lo dispuesto precedentemente,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El presente Decreto será aplicable a las contrataciones de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) para cobertura de riesgos financieros y de mercado, que realicen: i.- los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República; y ii.-la Administración Central.

Artículo 2

   Las operaciones de IFD reguladas en el presente Decreto, deberán cumplir con lo dispuesto por la legislación vigente sobre la autorización de operaciones financieras de endeudamiento de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, reguladas por el artículo 267 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y lo dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y demás normas concordantes y modificativas, en cuanto fueran aplicables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

   Se podrá contratar directamente IFD con el Banco Central del Uruguay, Organismos Multilaterales de Crédito de los que la República sea miembro, así como con las Agencias de Gobiernos Extranjeros, con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado, de conformidad con la documentación contractual requerida para llevar adelante dicha contratación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 4

   Los IFD también podrán ser adquiridos en mercados formales de concurrencia. En estos casos, la contratación podrá realizarse con la participación del organismo contratante como usuario o afiliado al mismo, a través de los procedimientos y normas definidos para la contratación en el mercado respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 5

   Asimismo, los IFD podrán ser adquiridos a Instituciones de Intermediación Financiera, de conformidad con lo dispuesto a continuación.

   Las bases del procedimiento de contratación deberán incluir, como mínimo: i.- detalle de las condiciones de la operación específica que determine el Organismo. ii.- forma de recepción de las ofertas. iii.- detalle de los requisitos mínimos exigibles, entre otros aspectos técnicos, económicos, financieros, jurídicos y/o comerciales. iv.- las modalidades de constitución de las garantías que la oferta pueda requerir al organismo contratante, así como cualquier otro mitigante de riesgo de crédito que resulte necesario para llevar adelante la operación.

   En aquellos casos en que la operación requiera la firma de un Contrato Marco o un documento de similares características, será requisito previo para ofertar, contar con dicha documentación ya firmada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 8 y 9.

Artículo 6

   A los efectos de la contratación con Instituciones de Intermediación Financiera, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto, se invitará a participar del respectivo proceso de contratación, al menos a 3 (tres) Instituciones nacionales o extranjeras con acreditada solvencia financiera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Las ofertas a las que refiere el artículo 5° se podrán recibir por cualquier medio de comunicación electrónico o por cualquier otra vía que determine pertinente el organismo contratante, siempre que las mismas puedan ser fácilmente aplicadas y verificadas.

Artículo 8

   Cuando la parte contratante sea la Administración Central, se seguirán los mismos lineamientos indicados en los artículos precedentes (artículos 3° a 6°), especialmente los requisitos estipulados en el artículo 5° del presente. Dicha contratación, en todos los casos, deberá ser realizada con la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad con las disposiciones referidas en el artículo 2° del presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Los gastos y pagos correspondientes derivados de las contrataciones a los que se refieren los artículos 3°, 4°, 5° y 8° del presente, serán intervenidos por el Tribunal de Cuentas con carácter a posteriori. A dichos efectos, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de efectuada la contratación, deberán remitirse todas las actuaciones al control del Tribunal, incluyendo la autorización de endeudamiento, cuando correspondiese, y toda la documentación pertinente.

Artículo 10

   Comuníquese a la Asamblea General y publíquese en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - OLGA OTEGUI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - BENJAMÍN LIBEROFF - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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