AUTORIZACION AL LATU DEL CONTROL TECNICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS PASIBLES DE SER COMERCIALIZADOS




Promulgación: 13/03/2012
Publicación: 22/03/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 365
VISTO: la necesidad de dar continuidad a los controles técnicos de los
productos premedidos a que hacen referencia los artículos 28 y 29 del
Decreto-Ley 15.298 del 07/07/82, Art. 190 de la Ley N° 18.172 de
31/08/2007, art. 166 de la Ley N° 18.834 de 4/11/2011; y los Decretos:
305/970 de 25/06/1970; 116/979 de 21/02/979; 363/991 de 15/07/1991;
141/992 de 2/04/1992; 101/994 de 8/03/1994; 143/94 de 12/04/1994; 256/994
de 1/6/1994; 404/996 de 16/10/96; 405/996 de 16/10/96; 426/997 de
05/11/97; 243/001 de 27/06/01; 244/001 de 27/06/01; 359/001 de 06/09/2001;
265/002 de 11/07/2002; 249/003 de 18/06/2003; 336/007 de 10/09/2007;
43/007 de 31/01/2007; 278/2008 de 9/06/2008; 387/2008 de 11/08/2008;
129/2009 de 16/03/2009; 252/010 de 17/08/2010; 253/010 de 17/08/2010;
266/010 de 01/09/2010; 300/010 de 07/10/2010; resoluciones y reglamentos
concordantes;

RESULTANDO: I) que los bienes, artículos o mercaderías pasibles de ser
comercializados de acuerdo con su peso o medida y en acondicionamiento
propio deben observar las normas de rotulado y tolerancia vigentes;

II) que el dictado de reglamentos de las modalidades indicadas en el
numeral anterior son potestad del Ministerio de Industria, Energía y
Minería según resulta del Decreto Ley N° 15.298, sean estas dictadas a
partir de recomendaciones en el ámbito del MERCOSUR como interno;

CONSIDERANDO: I) que la Metrología Legal se ocupa de aquellas mediciones
que influyen sobre la transparencia de las transacciones comerciales, la
salud y de la seguridad de las personas y cosas;

II) que en los productos premedidos, que son aquellos envasados y medidos
sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización, la
reglamentación busca, además de asegurar correspondencia entre la
declaración de contenido y lo envasado, simplificar la decisión de compra
facilitando el conocimiento de la relación precio-cantidad del producto o
servicio recibido, así como la eliminación de barreras técnicas al
comercio;

III) que el país asumió el compromiso dentro del Tratado de Asunción
(Mercosur) de incorporar a la legislación nacional las Resoluciones del
Grupo Mercado Común referentes al control técnico de los productos
premedidos;

IV) que corresponde instrumentar los controles de los productos de forma
de proteger al consumidor contra prácticas de comercio que no cumplan con
la normativa en la materia;

V) que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) tiene competencia en
el ámbito de la Metrología Legal, por imperio de la Ley N° 15.298 y el
Convenio de fecha 19 de diciembre de 1994, disponiendo de una
infraestructura técnica y administrativa para realizar las tareas de
contralor y expedición del Informe de Ensayo de los productos verificados;

ATENTO: a lo procedentemente expuesto, a lo informado por el Ministerio de
Industria, Energía y Minería, a lo que dispone el Decreto-Ley 15.298 del 7
de julio de 1982; Art. 190 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007,
art. 232 de la Ley 18362 de 6 de octubre de 2008; art. 166 de la Ley N°
18.834 de 4 de noviembre de 2011; Art. 19 y 20 de la Ley 13.318 de 28 de
diciembre de 1964, art. 164 de la Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967,
art. 97 y 98 de la Ley 13.737 de 9 de enero de 1969 y Convenio de fecha 19
de diciembre de 1994;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Cométese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el control de los
productos premedidos según lo dispuesto por los artículos 28 y 29 del
Decreto-Ley 15.298 del 7 de julio de 1982; Art. 190 de la Ley N° 18.172 de
31 de agosto de 2007; art. 166 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de
2011 y Decretos reglamentarios; dicha fiscalización se podrá realizar en
el establecimiento del importador, fabricante, fraccionador, distribuidor,
comercio mayorista y minorista, así como de cualquier otro integrante del
proceso de comercialización en todo el país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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