AUTORIZACION AL LATU DEL CONTROL TECNICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS PASIBLES DE SER COMERCIALIZADOS




Promulgación: 13/03/2012
Publicación: 22/03/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 365
VISTO: la necesidad de dar continuidad a los controles técnicos de los
productos premedidos a que hacen referencia los artículos 28 y 29 del
Decreto-Ley 15.298 del 07/07/82, Art. 190 de la Ley N° 18.172 de
31/08/2007, art. 166 de la Ley N° 18.834 de 4/11/2011; y los Decretos:
305/970 de 25/06/1970; 116/979 de 21/02/979; 363/991 de 15/07/1991;
141/992 de 2/04/1992; 101/994 de 8/03/1994; 143/94 de 12/04/1994; 256/994
de 1/6/1994; 404/996 de 16/10/96; 405/996 de 16/10/96; 426/997 de
05/11/97; 243/001 de 27/06/01; 244/001 de 27/06/01; 359/001 de 06/09/2001;
265/002 de 11/07/2002; 249/003 de 18/06/2003; 336/007 de 10/09/2007;
43/007 de 31/01/2007; 278/2008 de 9/06/2008; 387/2008 de 11/08/2008;
129/2009 de 16/03/2009; 252/010 de 17/08/2010; 253/010 de 17/08/2010;
266/010 de 01/09/2010; 300/010 de 07/10/2010; resoluciones y reglamentos
concordantes;

RESULTANDO: I) que los bienes, artículos o mercaderías pasibles de ser
comercializados de acuerdo con su peso o medida y en acondicionamiento
propio deben observar las normas de rotulado y tolerancia vigentes;

II) que el dictado de reglamentos de las modalidades indicadas en el
numeral anterior son potestad del Ministerio de Industria, Energía y
Minería según resulta del Decreto Ley N° 15.298, sean estas dictadas a
partir de recomendaciones en el ámbito del MERCOSUR como interno;

CONSIDERANDO: I) que la Metrología Legal se ocupa de aquellas mediciones
que influyen sobre la transparencia de las transacciones comerciales, la
salud y de la seguridad de las personas y cosas;

II) que en los productos premedidos, que son aquellos envasados y medidos
sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización, la
reglamentación busca, además de asegurar correspondencia entre la
declaración de contenido y lo envasado, simplificar la decisión de compra
facilitando el conocimiento de la relación precio-cantidad del producto o
servicio recibido, así como la eliminación de barreras técnicas al
comercio;

III) que el país asumió el compromiso dentro del Tratado de Asunción
(Mercosur) de incorporar a la legislación nacional las Resoluciones del
Grupo Mercado Común referentes al control técnico de los productos
premedidos;

IV) que corresponde instrumentar los controles de los productos de forma
de proteger al consumidor contra prácticas de comercio que no cumplan con
la normativa en la materia;

V) que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) tiene competencia en
el ámbito de la Metrología Legal, por imperio de la Ley N° 15.298 y el
Convenio de fecha 19 de diciembre de 1994, disponiendo de una
infraestructura técnica y administrativa para realizar las tareas de
contralor y expedición del Informe de Ensayo de los productos verificados;

ATENTO: a lo procedentemente expuesto, a lo informado por el Ministerio de
Industria, Energía y Minería, a lo que dispone el Decreto-Ley 15.298 del 7
de julio de 1982; Art. 190 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007,
art. 232 de la Ley 18362 de 6 de octubre de 2008; art. 166 de la Ley N°
18.834 de 4 de noviembre de 2011; Art. 19 y 20 de la Ley 13.318 de 28 de
diciembre de 1964, art. 164 de la Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967,
art. 97 y 98 de la Ley 13.737 de 9 de enero de 1969 y Convenio de fecha 19
de diciembre de 1994;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Cométese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el control de los
productos premedidos según lo dispuesto por los artículos 28 y 29 del
Decreto-Ley 15.298 del 7 de julio de 1982; Art. 190 de la Ley N° 18.172 de
31 de agosto de 2007; art. 166 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de
2011 y Decretos reglamentarios; dicha fiscalización se podrá realizar en
el establecimiento del importador, fabricante, fraccionador, distribuidor,
comercio mayorista y minorista, así como de cualquier otro integrante del
proceso de comercialización en todo el país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 2

 Una vez realizado el control de lote el LATU emitirá el Certificado de
Conformidad o Informe de Ensayo, con plazo de 30 días a partir de la toma
de las muestras, sin perjuicio de la prórroga que pudiera corresponder si
la complejidad analítica así lo justificare, lo que se comunicará en forma
fehaciente al responsable de los productos sometidos a verificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 3

 En caso de constatarse incumplimientos a la normativa vigente el
responsable del lote en infracción deberá, dentro del plazo que a tal
efecto fije el LATU en la actuación correspondiente o la vista posterior,
levantar dichos apartamientos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6 (vigencia).

Artículo 4

 Sin perjuicio del cumplimiento de lo expresado en el artículo 3ª el
Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá determinar la aplicación
de sanciones en función lo previsto por el art. 17 y siguientes del
Decreto Ley N° 15.298, en la redacción dada por el art. 232 de la Ley N°
18362 de 6 de octubre de 2008; Decreto N° 274/009 de 8 de junio de 2009 y
Decreto N° 197/010 de 21/06/2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 5

 El presente Decreto deroga el N° 491/997 de 30 de diciembre de 1997.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 6

 El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 7

 Comuníquese y publíquese.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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