CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 02 PRENSA Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAPITULO PRENSA DEL INTERIOR Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES.




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 21/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3172
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Grupo Número 18
"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 02
"Prensa y sus ediciones periodísticas digitales", capítulo "Prensa del
Interior y sus ediciones periodísticas digitales" de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, en virtud
de no haber comparecido a la votación la delegación empleadora.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar incrementos salariales en el
capítulo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1°
del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase los siguientes salarios mínimos por categoría, a regir en el Grupo
18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 02
"Prensa y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "Prensa del Interior y sus ediciones periodísticas digitales", a partir del 1° de julio de 2008.

Area redacción                     F1         F2         F3
Cronista                         $ 5494     $ 6306     $ 9557
Corrector digitador              $ 5494     $ 6306     $ 9557
Area administración
Auxiliar administrativo          $ 4784     $ 5309     $ 8243
Auxiliar de despacho             $ 4784     $ 5309     $ 8243
Operativa
Auxiliar servicios/limpiador     $ 4511     $ 4667     $ 5103
Cadete/mensajero                 $ 4511     $ 4667     $ 5103
Repartidor                       $ 4511     $ 4667     $ 5103
Diseño
Diseñador                        $ 5441     $ 6715     $ 10.428
Operador paginador               $ 5494     $ 6306     $ 9486


En Montevideo el 7 de noviembre de 2008 se reúne el Consejo de Salarios
del Grupo No. 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones"
subgrupo 2 " Prensa y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "
Prensa del Interior" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dra.
Beatriz Cozzano y los delegados del sector trabajador Sres. Manuel Méndez
y Daniel Lema (APU) asistidos por el Dr. Federico Soler y hacen constar
que:
PRIMERO: En el subgrupo Prensa Interior no se ha llegado a acuerdo por lo
que el Poder Ejecutivo puso su propuesta de votación, la que se hizo
conocer a las partes con la suficiente antelación. A la hora prevista para
la votación no compareció la delegación empleadora lo que de conformidad a
la normativa vigente impide concretar la votación. A efectos de dejar
constancia se expresa la misma.
SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La propuesta
abarca el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de
diciembre de 2010 disponiéndose que los salarios ajustarán el 1º de julio
de 2008, 1º de enero de 2009 y 1º de enero de 2010.
TERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2008:
Los salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008 serán los
siguientes:
Area redacción                     F1         F2         F3
Cronista                         $ 5494     $ 6306     $ 9557
Corrector digitador              $ 5494     $ 6306     $ 9557
Area administración
Auxiliar administrativo          $ 4784     $ 5309     $ 8243
Auxiliar de despacho             $ 4784     $ 5309     $ 8243
Operativa
Auxiliar servicios/limpiador     $ 4511     $ 4667     $ 5103
Cadete/mensajero                 $ 4511     $ 4667     $ 5103
Repartidor                       $ 4511     $ 4667     $ 5103
Diseño
Diseñador                        $ 5441     $ 6715     $ 10.428
Operador paginador               $ 5494     $ 6306     $ 9486
CUARTO: Sobrelaudos: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones
al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 7% proveniente de
la acumulación de los siguientes conceptos:
a)2.13% resultante del correctivo previsto en el convenio homologado
anteriormente.
b) 2.69% resultante del promedio entre: la meta mínima y máxima de
inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana
de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por
el BCU.
c) 2,02% de incremento real (1% de incremento base, 1.02 por desempeño del
sector).
QUINTO: Ajustes siguientes de salarios mínimos: Desde el 1ero de enero de
2009 los salarios mínimos del sector serán escalonados considerando la
Franja 3 100% de la siguiente manera: 1ero de enero de 2009 F1 60% y F2
70% de F3.
El 1ero de enero de 2010 pasarán a ser el 65% y 75% respectivamente.
El 1ero de julio de 2010 pasarán a ser el 70% y 80% respectivamente.
SEXTO: Ajustes siguientes de sobrelaudos: El 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial
resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) inflación
proyectada de acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de
inflación que fije el Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para
el período considerado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de
enero 2010 a 31 de diciembre de 2010) b) 2% por concepto de incremento
real y c) un correctivo comparando la inflación real de cada período de
ajuste con la inflación estimada para el mismo, cuyo resultado se
considerará en más o en menos.
SEPTIMO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar
la inflación real del período enero 2010 a diciembre 2010, en relación a
la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser
considerado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio.
OCTAVO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar al
Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el
Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de
Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello.
Leída firman de conformidad.


Artículo 2

Establécese que ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 7% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
a) 2.13% resultante del correctivo previsto en el convenio homologado
anteriormente.
b) 2.69% resultante del promedio entre: la meta mínima y máxima de
inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana
de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por
el BCU.
c) 2,02% de incremento real (1% de incremento base, 1.02% por desempeño
del sector).

Artículo 3

Dispónese que desde el 1° de enero de 2009 los salarios mínimos del capítulo serán escalonados considerando la Franja 3 100% de la siguiente manera:
1ero de enero de 2009 F1 60% y F2 70% de F3 respectivamente.
El 1ero de enero de 2010 pasarán a ser el 65% y 75% de la F3
respectivamente.
El 1ero de julio de 2010 pasarán a ser el 70% y 80% respectivamente.
El escalonamiento no se aplicará en el área operativa que se regirá para
los siguientes ajustes por lo dispuesto para los sobrelaudos.

Artículo 4

Establécese que el 1° de enero de 2009 y el 1° de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) inflación proyectada de acuerdo al
promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco
Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1
de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010 a 31 de
diciembre de 2010, b) 2% por concepto de incremento real, y c) un
correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste con la
inflación estimada para el mismo, cuyo resultado se considerará en más o
en menos.

Artículo 5

Dispónese que el 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación real del período 1° de enero 2010 a 31 de diciembre de 2010, en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio.

Artículo 6

En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.


RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER
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