CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 04 TELEVISION ABIERTA Y TELEVISION PARA ABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAPITULO TELEVISION ABIERTA DEL INTERIOR Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 21/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3170
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Grupo Número 18
"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04
"Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas
digitales", capítulo "Televisión abierta del Interior y sus ediciones
periodísticas digitales" de los Consejos de Salarios convocados por
Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, en virtud de no haber comparecido a
la votación la delegación empleadora.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar incrementos salariales en el
capítulo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1°
del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que los salarios mínimos para el Grupo 18 "Servicios
Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04 "Televisión
abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", capítulo
"Televisión abierta del Interior y sus ediciones periodísticas digitales"
a partir del 1° de julio de 2008 serán los siguientes.

             FUNCION                     PUNTAJE    SALARIO
Operador de video mezclador de 1a. Cat.     80     $ 13.938
Operador de video mezclador de 2a. Cat.     65     $ 11.325
Cameraman Editor de 1a. Cat.                80     $ 13.938
Cameraman Editor de 2a. Cat.                65     $ 11.325
Operador de sonido de 1a. Cat.              70     $ 12.196
Operador de sonido de 2a. Cat.              57     $ 9.931
Informativista locutor de 1a. Cat.          75     $ 13.067
Informativista locutor de 2a. Cat.          60     $ 10.454
Locutor de 1a. Cat.                         65     $ 11.325
Locutor de 2a. Cat.                         57     $ 9.931
Técnico de 1a. Cat.                         80     $ 13.938
Técnico de 2a. Cat.                         65     $ 11.325
Auxiliar administrativo de 1a. Cat.         70     $ 12.196
Auxiliar administrativo de 2a. Cat.         57     $ 9.931
Operador de telecine                        60     $ 10.454
Limpiador y/o sereno                        55     $ 9.582
Aprendiz y/o auxiliar                       53     $ 9.234




En Montevideo el 5 de noviembre de 2008 se reúne el Consejo de Salarios
del Grupo No. 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones"
subgrupo 4 "TV abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas
digitales" capítulo "TV abierta del Interior" integrado por los delegados
del Poder Ejecutivo Dra. Beatriz Cozzano, Cr. Jorge Lenoble, Dra Martha
Montedónico y Técnica en RRLL Elizabeth González y los delegados del
sector trabajador Sres. Manuel Méndez y Ruben Hernández (APU) y hacen
constar que:
PRIMERO: En el subgrupo TV abierta del Interior no se ha llegado a acuerdo
por lo que el Poder Ejecutivo puso su propuesta de votación, la que se
hizo conocer a las partes con la suficiente antelación. A la hora prevista
para la votación no compareció la delegación empleadora lo que de
conformidad a la normativa vigente impide concretar la votación. A efectos
de dejar constancia se expresa la misma.
SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. La propuesta
abarca el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de
diciembre de 2010 disponiéndose que los salarios ajustarán el 1º de julio
de 2008, 1º de enero de 2009 y 1º de enero de 2010. El valor del punto al
1º de julio de 2008 será de $ 174,226 (ciento setenta y cuatro con
226/100).
TERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2008:
Los salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008 serán los
siguientes:

            FUNCION                      PUNTAJE    SALARIO
Operador de video mezclador de 1a. Cat.     80     $ 13.938
Operador de video mezclador de 2a. Cat.     65     $ 11.325
Cameraman Editor de 1a. Cat.                80     $ 13.938
Cameraman Editor de 2a. Cat.                65     $ 11.325
Operador de sonido de 1a. Cat.              70     $ 12.196
Operador de sonido de 2a. Cat.              57     $ 9.931
Informativista locutor de 1a. Cat.          75     $ 13.067
Informativista locutor de 2a. Cat.          60     $ 10.454
Locutor de 1a. Cat.                         65     $ 11.325
Locutor de 2a. Cat.                         57     $ 9.931
Técnico de 1a. Cat.                         80     $ 13.938
Técnico de 2a. Cat.                         65     $ 11.325
Auxiliar administrativo de 1a. Cat.         70     $ 12.196
Auxiliar administrativo de 2a. Cat.         57     $ 9.931
Operador de telecine                        60     $ 10.454
Limpiador y/o sereno                        55     $ 9.582
Aprendiz y/o auxiliar                       53     $ 9.234


CUARTO: Sobrelaudos. Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones
al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 7.76% proveniente
de la acumulación de los siguientes conceptos:
a) 2.13% resultante del correctivo previsto en el convenio homologado
anteriormente.
b) 2.69% resultante del promedio entre: la meta mínima y máxima de
inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana
de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por
el BCU.
c) 2,75% de incremento real (1% de incremento base, 1% por desempeño del
sector y 0,75% por comportamiento positivo del PBI.
QUINTO: Ajustes siguientes: El 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de
2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante
de la acumulación de los siguientes items: a) inflación proyectada de
acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el
Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período
considerado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010
a 31 de diciembre de 2010 b) 5.5% por concepto de incremento real (2%
incremento base, 2% por desempeño del sector y 1,5% condicionado a que el
PBI mantenga su tendencia positiva) y c) un correctivo comparando la
inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el
mismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos. El valor del punto
al 1º de enero de 2009 será de $ 202,92 (doscientos dos con 92/100) y al
1º de enero de 2010 de $ 239,57 (doscientos treinta y nueve con 57/100).
SEXTO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la
inflación real del período enero 2010 a diciembre 2010, en relación a la
inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser
considerado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio.
SEPTIMO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar al
Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el
Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de
Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello.
Leída firman de conformidad.

Artículo 2

Determínase que ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 7.76% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos: 
a) 2.13% resultante del correctivo previsto en el convenio homologado
anteriormente.
b) 2.69% resultante del promedio entre: la meta mínima y máxima de
inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana
de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por
el BCU.
c) 2,75% de incremento real (1% de incremento base, 1% por desempeño del
sector y 0,75% por comportamiento positivo del PBI).

Artículo 3

Dispónese que el 1° de enero de 2009 y el 1° de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la
acumulación de los siguientes ítems: a) inflación proyectada de acuerdo al
promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco
Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1°
de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1° de enero 2010 a 31 de
diciembre de 2010, b) 5.5% por concepto de incremento real (2% incremento
base, 2% por desempeño del sector y 1,5% condicionado a que el PBI
mantenga su tendencia positiva), y c) un correctivo comparando la
inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el
mismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos. El valor del punto
al 1° de enero de 2009 será de $ 202,92 (doscientos dos con 92/100) y al
1° de enero de 2010 de $ 239,57 (doscientos treinta y nueve con 57/100).

Artículo 4

Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación real del período 1° de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010, en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser
considerado en el ajuste inmediato posterior al 30 de junio de 2010.

Artículo 5

En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrá convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de Economía y Finanzas, la posibilidad de 
revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER

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