CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES". SUBGRUPO 04 "TELEVISION ABIERTA Y PARA ABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES DIGITALES". CAPITULO 4.5 " PRODUCTORAS DE CONTENIDOS PARA TV ABIERTA Y/O POR ABONADOS. SUBCAPITULO "PRODUCTORAS DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES EXCLUSIVAMENTE PARA TERCEROS"




Promulgación: 06/03/2019
Publicación: 18/03/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Ver: Decreto Nº 154/019 de 03/06/2019 artículo 1 (modifica el Resultando, 
debe decir: no pudo constituirse el mismo por la no comparecencia del 
sector trabajador).
   VISTO: la necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de Salarios Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", Capítulo 4.5 "Productoras de contenidos para Tv abierta y/o por abonados", Sub Capítulo "Productoras de contenidos audiovisuales exclusivamente para terceros" y Sub Capítulo "Productoras de contenidos audiovisuales para Tv abierta y/o por abonados no incluidas en el capítulo anterior";

   RESULTANDO: que citado legalmente el referido Consejo de Salarios con la antelación y las formalidades que señala el artículo 14 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, no pudo constituirse el mismo por la no comparecencia del sector empleador, imposibilitando así la adopción de decisión alguna sobre la temática objeto de su competencia;

   CONSIDERANDO: I) que, en virtud de lo dispuesto por el Convenio Internacional del Trabajo N° 131, ratificado por nuestro país por el Decreto - Ley N° 14.567 de 30 de agosto de 1976, resulta preceptivo fijar salarios mínimos y ajustes periódicos para los trabajadores de la actividad privada;

   II) que el Decreto - Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, confiere al Poder Ejecutivo la facultad de "dictar normas referentes a ingresos y, en particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada";

   III) que, como consecuencia de la falta de decisión del respectivo Consejo de Salarios es obligación del Poder Ejecutivo, según la normativa de fuente nacional e internacional citada, cumplir con la fijación de los salarios mínimos y los ajustes de las remuneraciones de los trabajadores del sector mencionado supra;

   ATENTO: a lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo N° 26 sobre métodos de fijación de salarios mínimos (1928); en el Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de salarios mínimos (1970); en el artículo 54 de la Constitución de la República; en el artículo 1° de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943; y en el artículo 1° literal e) del Decreto- Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 1° de julio de 2018, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", Capítulo 4.5 "Productoras de contenidos para TV abierta y/o por abonados", Sub Capítulo "Productoras de contenidos audiovisuales exclusivamente para terceros" ajustarán en el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020 de acuerdo a la siguiente secuencia:
   I) Oportunidad de los ajustes salariales: Los salarios ajustarán el 1° de julio de 2018, 1° de enero de 2019, 1° de julio de 2019 y 1° de enero de 2020.
   II) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de julio de 2018: Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán al 1° de julio de 2018 un incremento salarial nominal de 3.75%.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos que se sitúan por sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán por su condición de salarios bajos, un incremento acumulado adicional al 3.75% de un 1% para el presente ajuste (4.79%).
   III) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de enero de 2019: Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán al 1° de enero de 2019 un incremento salarial nominal de 3.75%.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos que se sitúan por sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán por su condición de salarios bajos un incremento acumulado adicional al 3.75% de un 1% para el presente ajuste (4.79%).
   IV) Salvaguarda. Si la inflación del período 1° julio de 2018 a 30 de junio de 2019 superara el 8.5%, las organizaciones profesionales podrán convocar al Consejo de Salarios a los efectos de realizar un correctivo (en más), por la diferencia existente entre los aumentos salariales nominales otorgados y la inflación verificada en igual período, el que será acompañado por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la presente salvaguarda, no será de aplicación el correctivo previsto para los 18 meses de vigencia del presente Decreto.
   V) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de julio de 2019. Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán al 1° de julio de 2019 un incremento salarial nominal de 3.50%.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos que se sitúan por sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán por su condición de salarios bajos un incremento acumulado adicional al 3.50% de un 1% para el presente ajuste. El porcentaje adicional puede tener un crecimiento o decrecimiento de 0.25% para el presente ajuste, si el nivel de cotizantes en el sector crece o decrece en más de un 3% conforme la información brindada por el Banco de Previsión Social al momento de la realización del presente ajuste.
   VI) Correctivo. Transcurrido el período 1° de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2019 se aplicará, un ajuste salarial (en más), por la diferencia entre la inflación verificada en el período referido y los ajustes salariales nominales otorgados en el mismo - sin considerar los adicionales a los salarios sumergidos-. El presente correctivo no será de aplicación si se hubiere aplicado la salvaguarda prevista en el numeral IV.
   VII) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de enero de 2020. Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán un incremento nominal al 1° de enero de 2020 de 3.50%.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos que se sitúan por sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán un incremento acumulado adicional al 3.50% de un 1% para el presente ajuste. El referido adicional podrá tener un incremento o decrecimiento de un 0.25% para el presente ajuste, dependiendo si el nivel de cotizantes aumentó o decreció en más de un 3% conforme la información brindada por el Banco de Previsión Social al momento del ajuste realizado en el mes de julio de 2019.
   VIII) Correctivo final. Transcurrido el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020, si la inflación fuera superior a los incrementos salariales otorgados en el período, sin tomar en consideración el correctivo aplicado a partir del 1° de julio de 2018 ni los adicionales a los salarios bajos, se aplicará un correctivo (en más) por la diferencia existente, para que no exista pérdida de salario real.
   IX) Gatillo. Si la inflación medida en años móviles, (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a los efectos de determinar una nueva aplicación de la misma, será la acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
   X) Los eventuales ajustes adicionales a los salarios mínimos y sobrelaudos que se determinen como consecuencia de situarse por sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25% referidos en los num. II, III, V y VII de la presente disposición, se aplicarán tomando como base de comparación el salario mínimo nacional y los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de julio de 2018, 1° de enero de 2019, 1° de julio de 2019 y 1° de enero de 2020 respectivamente.

   

Artículo 2

   Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 1° de julio de 2018, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", Capítulo 4.5 "Productoras de contenidos para TV abierta y/o por abonados", Sub capítulo II "Productoras de contenidos audiovisuales para TV abierta y/o por abonados no incluidas en el Sub capítulo anterior", ajustarán en el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020 de acuerdo a la siguiente secuencia:
   I) Oportunidad de los ajustes salariales: Los salarios ajustarán el 1° de julio de 2018, 1° de enero de 2019, 1° de julio de 2019 y 1° de enero de 2020.
   II) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de julio de 2018. Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán un incremento al 1° de julio de 2018 de 5.85%, producto de la acumulación de los siguientes items: a) 2.02% por concepto de correctivo por inflación por la diferencia entre el incremento salarial otorgado y la inflación verificada en el período 1° de enero de 2018 a 30 de junio de 2018 y b) 3.75% incremento nominal.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos superiores al salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán un incremento acumulado adicional de un 1% para el presente ajuste (6.91%) por su condición de salarios bajos.
   III) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de enero de 2019. Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán un incremento nominal al 1° de julio de 2018 de 3.75%.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos superiores al salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán un incremento producto de la acumulación de los siguientes ítems: a) 3.75% incremento nominal y b) 1% para el presente ajuste por su condición de salarios bajos.
   IV) Salvaguarda. Si la inflación del período 1° julio de 2018 a 30 de junio de 2019 superara el 8.5%, las organizaciones profesionales podrán convocar al Consejo de Salarios a los efectos de realizar un correctivo (en más), por la diferencia existente entre los aumentos salariales nominales otorgados y la inflación verificada en igual período, el que será acompañado por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la salvaguarda, no será de aplicación el correctivo previsto para los 18 meses de vigencia del presente Decreto.
   V) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de julio de 2019. Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán un incremento nominal al 1° de julio de 2019 de 3.50%.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos que se sitúan sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán un incremento acumulado adicional al 3.50% de un 1% para el presente ajuste. El referido adicional podrá tener un incremento o decrecimiento de un 0.25% para el presente ajuste, dependiendo si el nivel de cotizantes aumentó o decreció en más de un 3% conforme la información brindada por el Banco de Previsión Social al momento del presente ajuste.
   VI) Correctivo por inflación. Transcurridos 18 meses de la vigencia del presente decreto se aplicará, un ajuste salarial (en más), por la diferencia entre la inflación acumulada en el período 1° de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019 y los ajustes salariales nominales otorgados en igual período -sin considerar el correctivo por inflación realizado en el mes de julio de 2018, ni los adicionales a los salarios sumergidos. El presente correctivo no será de aplicación si se hubiere aplicado la salvaguarda prevista en la cláusula IV de éste artículo.
   VII) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de enero de 2020. Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán un incremento nominal al 1° de enero de 2020 de 3.50%.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos que se sitúan sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán un incremento acumulado adicional al 3.50% de un 1% para el presente ajuste. El referido adicional podrá tener un incremento o decrecimiento de un 0.25% para el presente ajuste, dependiendo si el nivel de cotizantes aumentó o decreció en más de un 3% conforme la información brindada por el Banco de Previsión Social al momento del presente ajuste.
   VIII) Correctivo final. A la finalización del período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020, se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales otorgados en igual período - sin considerar el correctivo por inflación aplicado en el mes de julio de 2018 y los adicionales de los salarios sumergidos - de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
   IX) Gatillo. Si la inflación medida en años móviles (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida salario real.
   En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
   X) Los eventuales ajustes adicionales a los salarios mínimos y sobrelaudos que se determinen como consecuencia de situarse por sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25% referidos en los num. II, III, V y VII de la presente disposición, se aplicarán tomando como base de comparación el salario mínimo nacional y los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de julio de 2018, 1° de enero de 2019, 1° de julio de 2019 y 1° de enero de 2020 respectivamente.

Artículo 3

   Publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - PABLO FERRERI
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