FIJACION DE LA FRANQUICIA PREVISTA EN EL ANEXO DE LA DECISION N° 18/94 DEL CONSEJO MERCADO COMUN DEL SUR, RELATIVO AL REGIMEN ADUANERO DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR




Promulgación: 22/03/2018
Publicación: 10/04/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la Decisión N° 18/94 del Consejo Mercado Común del Sur, incorporada en el ordenamiento jurídico interno por el Decreto N° 572/94 de fecha 29 de diciembre de 1994 que establece el Régimen  Aduanero de Equipaje en el MERCOSUR.

   RESULTANDO: I) que la Decisión N° 18/94 del Consejo Mercado Común del Sur, pretende armonizar, dentro de la región, la normativa del régimen de equipaje del MERCOSUR.

   II) que el numeral 1° del Artículo 9 del Anexo de la citada Decisión dispone que el equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros estarán exentas del pago de tributos relativos a ropas y objetos de uso personal y libros, folletos y periódicos.

   III) que en su numeral 3 establece que los Estados Parte podrán fijar una franquicia no inferior a U$S 150 para el ingreso por el viajero a un Estado Parte por frontera terrestre, de equipaje acompañado relativo a otros objetos no comprendidos en el numeral 1° de dicho artículo.

   CONSIDERANDO: I) que el citado artículo establece una franquicia mínima, por lo que surge la posibilidad de regular la misma mediante normas internas.

   II) que asimismo dispone que los Estados Parte podrán establecer límites cuantitativos para la utilización de franquicias relativas al equipaje de viajeros.

   III) que es procedente la determinación de un incremento de la franquicia en consideración al nivel de las franquicias vigentes en otros países de la región, teniendo en cuenta la armonización que debe verificarse entre países limítrofes a efectos de evitar distorciones económicas.

   ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 132 y 133 de la ley 19.276 de fecha 19 de setiembre de 2014, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fijase en U$S 300 (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) la franquicia prevista en el numeral 3° del artículo 9 del Anexo de la Decisión N° 18/94 del Consejo Mercado Común del Sur, incorporada en el ordenamiento jurídico interno por el Decreto N° 572/94 de fecha 29 de diciembre de 1994.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La elevación de la franquicia establecida en el artículo 1° estará condicionada a la verificación de que los países limítrofes apliquen la franquicia en iguales condiciones al equipaje acompañado de viajeros que ingresen por frontera terrestre.

Artículo 3

   La franquicia tributaria referida establecida a favor de los viajeros es individual, personal e intransferible, y no podrá ser utilizada más de una vez en el intervalo de un mes por viajero.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - RODOLFO NIN NOVOA
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