FIJACION DE PRECIOS MINIMOS PARA LAS UVAS. COSECHA 2001




Promulgación: 06/03/2001
Publicación: 14/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 536

Artículo 5

 Si al 1º de julio de 2001, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por 
ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, 
de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará 
efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que 
corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios 
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6% 
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento 
en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el 
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los 
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, 
a partir del 1º de noviembre de 2001, sobre la parte del 60% (sesenta por 
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º incisos 
1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo 
considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o 
el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de 
precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo 
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto 
Nacional de Vitivinicultura, Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio 
de 1968.
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