REGLAMENTACION DE LA LEY DE CHEQUES 14.412




Promulgación: 30/09/1975
Publicación: 08/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 797
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975.

Artículo 18

(Clausura de cuentas). Cuando una persona luego de ser notificada por un
banco de la suspensión de sus cuentas corrientes, es sancionada nuevamente
con otra suspensión -en el mismo banco o en otro dentro del plazo de la
suspensión o fuera de él- el Banco Central del Uruguay dispondrá la
clausura por el término de un año de todas las cuentas corrientes que
tenga el infractor en el sistema bancario.

 Cuando el infractor, después de haberse notificado de dos suspensiones,
librare cheques contra una cuenta corriente suspendida o clausurada o
fuera pasible de una nueva suspensión, el Banco Central del Uruguay
extenderá a dos años el término de la clausura de cuentas corrientes que
tenga el infractor en el sistema bancario.

 El Banco Central del Uruguay tomará en cuenta los antecedentes del
infractor, en el registro previsto en el artículo 24º, durante los treinta
meses anteriores -como mínimo- a cada infracción.

 La resolución respectiva debidamente fundada, será notificada al
infractor. La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u
otro medio auténtico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
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