FIJACION DE UNA POLITICA DE TELECOMUNICACIONES Y DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO




Promulgación: 08/03/2012
Publicación: 16/03/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 330
Derogada/o por: Decreto Nº 82/015 de 27/02/2015 artículo 1.
Referencias a toda la norma
VISTO: Las disposiciones del Decreto Nro. 231/011 de 1° de julio de 2011.

RESULTANDO: I) Que el Convenio de Constitución de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT), aprobado en Uruguay por la Ley No. 16.967 de
10 de Junio de 1998, en el Numeral 195 establece que los miembros se
esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la
técnica, para procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado al
mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los
servicios necesarios.

II) Que en el Artículo 5° del Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT, se
establece que el segmento de banda 512-698 MHz se encuentra atribuido en
la Región 2 en carácter primario al Servicio de Radiodifusión.

III) Que en el Artículo 5° del Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT,
se establece que el segmento de banda 698-806 MHz se encuentra atribuido
en la Región 2 en carácter primario al Servicio Móvil y la nota al pie
5.317A establece que dicho segmento de banda se ha identificado para su
utilización por las administraciones que deseen introducir las
Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), no excluyendo su uso por
ninguna aplicación de los servicios a los cuales están atribuidas y no
implicando prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

IV) Que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política
nacional de telecomunicaciones con la intervención de la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual
(DINATEL).

V) Que compete a la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios
de Comunicación Audiovisual (DINATEL) asesorar al Poder Ejecutivo en la
fijación de la política nacional de telecomunicaciones y, en particular,
diseñar políticas y planificar la gestión del espectro radioeléctrico.

VI) Que tal como lo establece el Reglamento de Administración y Control
del Espectro Radioeléctrico aprobado por Decreto No. 114/003 de 25 de
Marzo de 2003, la administración, defensa y control del espacio
radioeléctrico, en su condición de recurso natural y limitado del dominio
público del Estado, es imprescindible para propiciar el uso eficiente de
dicho recurso escaso, así como para promover el desarrollo, optimización y
utilización de nuevos servicios radioeléctricos, redes y tecnologías, que
constituyen medios o instrumentos para hacer efectivos los derechos
económicos, sociales y culturales que se plasman en el acceso igualitario
de toda la población a los servicios de telecomunicaciones.

VII) Que un objetivo en materia de administración del espectro
radioeléctrico, conforme establece el Art. 2° Literal a) del precitado
Decreto No. 114/003, es "propiciar el uso eficiente del espectro
radioeléctrico procurando limitar el número de frecuencias y la extensión
del espectro utilizado al indispensable para asegurar el funcionamiento
satisfactorio de los servicios y sistemas", en especial, para satisfacer
el derecho humano al acceso a la información y a las comunicaciones de que
es titular cada persona habitante del territorio nacional.

VIII) Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 del referido
Decreto: "el Poder Ejecutivo como la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, según corresponda, podrán requerir a los titulares de
autorizaciones y permisos de uso de frecuencias, la migración de sus
sistemas, si ello resultare necesario como consecuencia de cambios en el
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: a) por razones de interés
público,... c) para la introducción de nuevas tecnologías,... e) para dar
cumplimiento a acuerdos internacionales".

IX) Que el Artículo 12 del precitado Decreto No. 114/003 establece: "la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá modificar, por
razones debidamente fundadas, el área de servicio y las características
técnicas impuestas a los sistemas de radiocomunicaciones, incluyendo la
cantidad de espectro radioeléctrico asignado, sin derecho a reclamo de
clase alguna".

X) Que por Resolución del Poder Ejecutivo Resolución No. 545/993 de 2 de
Julio de 1993, se autorizó a VISIÓN SATELITAL S.R.L. (después VISIÓN
SATELITAL S.A.) a suministrar el Servicio de Televisión para Abonados por
el sistema UHF desde la localidad de Progreso del departamento de
Canelones.

XI) Que por Resolución del Poder Ejecutivo Resolución No. 117/994 de 11 de
Febrero de 1994, se autorizó a la empresa BERSABEL S.A. a suministrar el
servicio de televisión para abonados en el departamento de Montevideo por
el sistema de UHF.

XII) Que por Resolución del Poder Ejecutivo Resolución No. 214/998 de 10
de Marzo de 1998, autorizó a VISIÓN SATELITAL S.R.L. a suministrar el
servicio de televisión para abonados por el sistema de UHF codificado en
las localidades de Juan Antonio Artigas, Fracc. Camino Maldonado, Colonia
Nicolich, Joaquín Suárez, Paso Carrasco, Sauce, Villa Crespo y San Andrés,
Fracc. Camino Andaluz y Ruta 84, Cerrillos, Empalme Olmos, Migues, San
Bautista, Soca, Toledo, Montes, Fracc. Ruta 74, Aguas Corrientes, Joanicó,
San Antonio, Villa Aeroparque, Estación Castellanos, Barrio Cópola, Costa
y Guillamón, Estación Miguen, Olmos, Parada Cabrera, Totoral del Sauce,
Villa Felicidad, Villa Paz S.A., Villa San José, Estación Tapia, V. Molino
San Bernardo, Estanque de Pando, Jardines de Pando, Paso Espinosa,
Bolívar, Campo Militar, Capilla de Cella, Cruz de los Caminos, Fracc.
Progreso, Instituto Adventista, Barrio La Lucha, La Montañesa, Paso
Palomeque, Piedra del Toro, Seis Hermanos, Villa Arejo, Villa Porvenir,
Colinas de Solymar, Barrio Remanso, Villa El Tato y zonas rurales del
departamento de Canelones.

XIII) Que por Resolución N° 280/003 de 28 de agosto de 2003, la URSEC
otorgó Licencia de Telecomunicaciones Clase D, habilitando a Bersabel S.A.
y a Visión Satelital S.A. a prestar el servicio en la modalidad y en los
lugares donde ya estaba operando.

XIV) Que por Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones Res. URSEC No. 413/003 de 4 de Diciembre de 2003 se otorgó
la licencia de telecomunicaciones clase D a BERSABEL S.A. para la
prestación del servicio de televisión para abonados en la zona de Rincón
de la Bolsa, departamento de San José, a través del sistema de UHF y se
estableció que a los efectos de la prestación del servicio, la zona de
Rincón de la Bolsa se encuentra delimitada por el Río Santa Lucía, los
Bañados del mismo, el Río de la Plata y comprende, entre otras
urbanizaciones, Delta del Tigre y Villas, Monte Grande, Playa Penino,
Playa Pascual, Safici-Parque Postel, San Fernando, Santa Mónica, Sofima,
Villa Olímpica y Villa Rives.

XV) Que Bersabel S.A. tiene asignadas 15 frecuencias autorizadas por
Resoluciones del Poder Ejecutivo N° 117/994, de 11 de febrero de 1994, N°
891/994 de 16 de agosto de 1994, N° 161/000 de 10 de febrero de 2000 y N°
1.290/001 de 11 de setiembre de 2001, para brindar un servicio de TV para
Abonados que en las condiciones técnicas disponibles al momento de las
autorizaciones (transmisión analógica) corresponden a 15 señales
("canales") de TV..

XVI) Que Visión Satelital S.R.L. tiene asignadas 12 frecuencias
autorizadas por Resolución del Poder Ejecutivo N° 651/994 de 28 de junio
de 1994 y Resolución de la Dirección Nacional de Comunicaciones N° 363/993
de 5 de agosto de 1993, que por las mismas consideraciones anteriores
corresponden a 12 señales ("canales") de TV..

XVII) Que por sentencia T.C.A. No. 399/011 del 25 de Mayo de 2011 se anuló
la Resolución No. 325/005 de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones de 4 de Noviembre de 2005, lo que altera los supuestos y
considerandos en que se basaba el Decreto No. 231/011 de 1 de Julio de
2011.

XVIII) Que por Decreto No. 77/011 de 17 de Febrero de 2011 se seleccionó
la norma ISDB-T para la implantación de la televisión digital terrestre en
Uruguay y se cometió al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones la preparación de los
planes técnicos, cronogramas y marco regulatorio que sean necesarios para
que la implantación de la Televisión Digital Terrestre se realice en forma
armónica y coherente.

XIX) Que por Decreto No. 136/011 de 11 de Abril de 2011 se han
identificado las sub-bandas 2500-2570 MHz y 2620-2690 MHz para el futuro
despliegue de servicios de telecomunicaciones avanzados
(Telecomunicaciones Móviles Internacionales - IMT y tecnologías
similares), y se ha dispuesto la migración de los sistemas de TV para
abonados que utilizan tecnología MMDS, al segmento central 2570-2620 MHz.

XX) Que en el precitado Decreto, también se estableció que la cantidad
máxima de canales de 6 MHz que puede tener asignado un permisionario de
sistema MMDS de localidades del Interior del país es de 10 (diez) - ocho
en carácter primario y hasta dos en carácter secundario.

XXI) Que como consecuencia de la identificación de banda precitada y el
despliegue de los sistemas de radiocomunicaciones que empleen la
tecnología IMT y similares es conveniente realizar asignaciones de
frecuencia en carácter nacional, siendo también necesario que la
limitación en el número de canales se imponga al sistema MMDS que opera en
el departamento de Montevideo, acción que ya fue emprendida por la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

XXII) Que por los artículos 4to. y 5to. del Decreto 231/011 se estableció
que a partir de los dieciocho meses de entrada en vigencia del referido
Decreto, la asignación de canales radioeléctricos a favor de BERSABEL S.A.
sería de 6 (seis) en tanto para VISIÓN SATELITAL S.A. sería de 4 (cuatro).

CONSIDERANDO: I) Que en la formulación de una Política Nacional de
Telecomunicaciones el Poder Ejecutivo debe fomentar la utilización y
despliegue de nuevas tecnologías, asegurando la extensión y
universalización del acceso a los servicios.

II) Que la Administración, en cumplimiento de uno de los objetivos de la
gestión del espectro radioeléctrico, debe impulsar la aplicación a la
mayor brevedad posible de los últimos adelantos de la técnica promoviendo
su uso como factor de desarrollo económico y social.

III) Que en función de la dinámica de coordinación con los países vecinos
en el ámbito del MERCOSUR, tanto de los servicios de radiocomunicaciones
como de los canales radioeléctricos, así como el constante desarrollo
tecnológico que se verifica en el Sector, se estima necesario y
conveniente mantener tanto la identificación de posibles canales
radioeléctricos destinados al despliegue del servicio de televisión
digital al segmento de banda comprendido entre 512 y 698 MHz, como la
reserva exclusiva del segmento 638-698 MHz al servicio de televisión para
abonados por sistema UHF para la operación de los sistemas que fueron
autorizados con determinadas áreas de servicio en los departamentos de
Montevideo, Canelones y San José.

IV) Que a través del empleo de la tecnología digital se optimiza el uso de
espectro radioeléctrico permitiendo, en conjunto con una adecuada
re-planificación espectral, la posibilidad de continuar la prestación del
servicio de televisión para abonados por sistema UHF en los departamentos
de Montevideo, Canelones y San José, incluso aumentando la cantidad de
señales ofrecidas respecto a la autorización original y, a la vez,
disponer de ancho de banda suficiente para la futura prestación de nuevos
servicios de telecomunicaciones con mayor impacto social y económico en
todo el territorio del país.

V) Que es conveniente, en pro del desarrollo del sector de las
telecomunicaciones y razones de notorio interés público como la
universalización del acceso a servicios de banda ancha, el reordenamiento
del uso actual de la banda 512-806 MHz de forma de permitir el despliegue
armónico del servicio de televisión digital terrestre abierta y
concomitantemente, de servicios avanzados de telecomunicaciones.

VI) Que, con fecha 27 de Diciembre de 2010, el Comité Técnico Consultivo
para uso de espectro 4G, creado en la órbita de la Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL), ha
informado que la sub-banda 698-806 MHz, conocida como "Dividendo Digital",
es "una de las alternativas más atractivas para los operadores móviles
para el despliegue de tecnologías de 4G en razón de la escala de mercado y
por la ventaja que representa en términos de propagación de señal de
radio".

VII) Que dicho Comité Técnico Consultivo ha concluido que: "con la actual
ocupación de esta banda, la única alternativa posible sería una
reubicación de los servicios de TV para abonados por UHF actualmente en
operación en la zona de Montevideo y Canelones hacia zonas más bajas de la
banda".

VIII) Que en el ámbito del servicio de TV para abonados tanto la
tecnología de UHF codificado como la tecnología de MMDS, responden al
mismo modelo de negocios y por tanto resulta necesario otorgarle a la
primera respecto a la segunda, un tratamiento no discriminatorio en la
cantidad de canales radioeléctricos asignados a los sistemas para ser
operados en una determinada área geográfica.

IX) Que tanto BERSABEL S.A. como VISIÓN SATELITAL S.A. continúan
comercializando los productos en las áreas de servicio diferentes que a
cada una de ellas oportunamente les fueran autorizadas, manteniéndose
ambas empresas en forma independiente desde el punto de vista jurídico y
comercial, así como sus respectivas licencias.

X) Que el espectro radioeléctrico destinado para el servicio de televisión
para abonados en la modalidad de UHF codificado, se circunscribe
exclusivamente a la sub-banda 638-698 MHz por lo que se entiende
conveniente y oportuno asignar tanto a BERSABEL S.A. como a VISIÓN
SATELITAL S.A. los mismos diez canales en las áreas geográficas
autorizadas a cada una ellas.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en la Ley No. 16.967 de 10 de Junio
de 1998, los Artículos 70 y siguientes de la Ley No. 17.296 de 21 de
Febrero de 2001, el Art. 94 de la Ley No. 17.296 de 21 de Febrero de 2001
en la redacción dada por el Art. 147 de la Ley No. 18.719 de 27 de
Diciembre de 2010, el Art. 418 y siguientes de la Ley No. 18.719 de 27 de
Diciembre de 2010, y los Decretos No. 114/003 y No. 115/003 de 25 de Marzo
de 2003, Decreto No. 77/011 de 17 de Febrero de 2011, Decreto No. 136/011
de 11 de Mayo de 2011 y Decreto No. 231/011 de 1° de julio de 2011.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 73/012 de 08/03/2012 artículo 1.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 73/012 de 08/03/2012 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 73/012 de 08/03/2012 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 73/012 de 08/03/2012 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 73/012 de 08/03/2012 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 73/012 de 08/03/2012 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 73/012 de 08/03/2012 artículo 7.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 73/012 de 08/03/2012 artículo 8.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 73/012 de 08/03/2012 artículo 9.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 73/012 de 08/03/2012 artículo 10.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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