CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 12/01/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos por categorías establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de 
esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Ayuda