Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
de 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°22, Industria de la Bebida, Subgrupo Bodegas, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 5 de noviembre de 1985 en la se dejó expresa constancia: a) que por la parte patronal compareció el Centro de Bodegueros del Uruguay, no asistiendo a pesar de la citación la Organización Nacional de Vinicultores.
b) que no incluye en el acuerdo salarial, al personal de Dirección.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 22 de la Industria de la Bebida, subgrupo Bodegas, con excepción del personal de Dirección desde
el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986:
Personal Obrero.
Forma de retribución: Jornal por 8 horas de trabajo.
Categoría I Salario por día
Limpiador
Operario Común
Salario Mínimo de la categoría N$ 519,76
Categoría II Salario por día
Operario práctico
Operario sección damajuana
Salario Mínimo de la categoría N$ 548,46
Categoría IV
Operario calificado
Pintor de mantenimiento
Lavador de automotores
Salario Mínimo de la categoría N$ 595,05
Categoría V
Ayudante de elaboración
Ayudante de repartidor
Aprontador de pedidos
Operario de degogerment
Salario Mínimo de la categoría N$ 616,16
Categoría VI
Operario elaborador de insecticida
Maquinista máquina semiautomática
Maquinista máquina lavadora
Salario Mínimo de la categoría N$ 638,57
Categoría VII
Engrasador de automotores
Salario Mínimo de la categoría N$ 661,15
Categoría VIII Salario por día
Maquinista máquina automática
Albañil
Chofer de propaganda
Salario Mínimo de la categoría N$ 682,26
Categoría IX
Repartidor
Chapista pintor de automotores
Pintor de propaganda
Salario Mínimo de la categoría N$ 710,71
Categoría X
Operario de elaboraciones de bodega B
Operario de mantenimiento B
Electricista
Salario Mínimo de la categoría N$ 741,50
Categoría XI
Operario de elaboración de licores
Chofer ayudante de repartidor
Foguista-maquinista de máquina lavadora
Foguista-operario de destilación
Operario de reparación de toneles
Operario de mantenimiento A
Salario Mínimo de la categoría N$ 763,03
Categoría XII
Operación de elaboración de bodega A
Medio Oficial mecánico de automotores
Salario Mínimo de categoría N$ 785,88
Categoría XIII Salario por día
Chofer repartidor
Operario de elaboración de bodega-sereno
Oficial carpintero
Salario Mínimo de la categoría N$ 813,00
Categoría XIV
Oficial mecánico industrial
Oficial mecánico de automotores
Salario Mínimo de la categoría N$ 843,00
Personal Administrativo
Forma de retribución: Sueldo mensual
Categoría I Sueldo
Telefonista-recepcionista
Salario Mínimo de la categoría N$ 12.620,88
Categoría II
Telefonista-auxiliar
Ayudante de encargado de máquina de contabilidad
Ayudante de almacén
Salario Mínimo de la categoría N$ 13.341,93
Categoría III
Auxiliar C
Facturador
Salario Mínimo de la categoría N$ 14.183,38
Categoría IV Sueldo
Auxiliar de propaganda
Auxiliar de expedición
Auxiliar de taller
Chofer de gerencia
Salario Mínimo de la categoría N$ 14.964,78
Categoría V
Sereno
Secretario de Ventas
Cargador-Facturador
Vendedor B.
Vendedor A.
Salario Mínimo de la categoría N$ 15.746,03
Categoría VI
Operador máquina de contabilidad
Auxiliar B.
Auxiliar de ventas
Salario Mínimo de la categoría N$ 16.587,40
Categoría VII
Encargado de Sección Personal
Encargado de máquina de contabilidad
Ayudante de laboratorio
Auxiliar de almacenes
Auxiliar Sección Mecanizada
Perforador Clasificador
Operador de tabuladora
Salario Mínimo de la categoría N$ 17.488,93
Categoría VIII Sueldo
Auxiliar A
Inspector de Ventas B.
Encargado de Almacén
Encargado de gestiones administrativas
Cajero-Auxiliar
Salario Mínimo de la categoría N$ 18.480,40
Categoría IX
Ayudante de Tenedor de Libros
salario Mínimo de la categoría N$ 19.502,18
Categoría X
Encargado de Compras
Encargado de Créditos y Cobranzas
Cajero-encargado de créditos
Secretario bilingüe
Salario Mínimo de la categoría N$ 20.493,82
Categoría XI
Inspector de ventas A.
Cajero
Secretario de Gerencia
Salario Mínimo de la categoría N$ 21.485,61
Categoría XII
Ayudante de tenedor de libros y gestiones
Tenedor de libros B.
Salario Mínimo de la categoría N$ 22.507,23
Categoría XIII Sueldo
Tenedor de Libros A.
Salario Mínimo de la categoría N$ 23.898,17
Categoría XV
Ayudante de Contador
Salario Mínimo de la categoría N$ 24.937,28
Superiores Obreros:
Forma de retribución; Sueldo (25 jornales de 8 horas).
Categoría I
Supervisor lavado de envases.
Supervisor sección clasificado y lavado de envases
Salario Mínimo de la categoría N$ 20.719,54
Categoría II
Supervisor de sección Depósito
Salario Mínimo de la categoría N$ 21.372,95
Categoría III
Supervisor sección damajuanas
Supervisor de sección clasificado de envasado,
etiquetado de sidra y champagne.
Supervisor de sección llenando y terminación B.
Supervisor sala de vinagre
Salario Mínimo de la categoría N$ 22.141,42
Categoría IV Sueldo
Supervisor de sección carga
Supervisor de elaboración B.
Supervisior de sección destilación, llenado y terminación
Salario Mínimo de la categoría N$ 23.053,70
Categoría V
Supervisor sala de champagne
Supervisor de sección
Salario Mínimo de la categoría N$ 23.896,23
Categoría VI
Supervisor de elaboración A.
Salario Mínimo de la categoría N$ 24.775,63
Categoría VII
Supervisor sección llenado y terminación A.
Salario Mínimo de la categoría N$ 25.679,94
Categoría VIII
Supervisor sección lavado, llenado, terminación y carga.
Segundo Capataz general
Supervisor sección lavado, llenado, terminación y carpinteria.
Capataz taller mecánico de autos
Salario Mínimo de la categoría N$ 26.617,26
Categoría IX
Capataz general
Salario Mínimo de la categoría N$ 27.588,79 (*)
Increméntase, con carácter nacional, los salarios percibidos por los trabajadores referidos en el artículo anterior, al 30 de setiembre de 1985, en los siguientes porcentajes: a) 25% sobre los salarios mínimos,
b) 22,9% sobre los salarios superiores a los mínimos.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante del período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.