FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 05/03/1997
Publicación: 12/03/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 387
  Visto: El Decreto Nº 449/996 de fecha 26 de noviembre de 1996 que
estableció el horario en las reparticiones de la Administración Central
hasta el día 14 de marzo de 1997 inclusive.

   Resultando: Que la Oficina Nacional del Servicio Civil, propone el
horario de invierno, que deberá regir en las Oficinas Públicas.

   Considerando: Que es necesario fijar el horario de la Administración
Central a partir del 17 de marzo de 1997.

   Atento: A lo precedentemente expuesto.

   El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la
Administración Central, en el período comprendido entre el 17 de marzo de
1997 y el 12 de diciembre de 1997, inclusive:
 a) para el régimen de seis horas de 12:00 A 18:00 horas.
 b) para el régimen de ocho horas de 11:30 a 19:30. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las
12:00 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de
labor.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban
iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º,
se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 8:00 y
las 19:30 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales
hospitalarios o extrahospitalarios, policiales de control aduanero, de
tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del
servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de
los parámetros fijados en este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de
servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los
establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca
respectivo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las dependencias de la Administración Central, deberán comunicar las
autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina
Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación, en los
formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que fueron conferidas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las dependencias
de la Administración Central en las que no se autoricen horarios
especiales a los que refiere el artículo 4º, deberán comunicar el hecho a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los 30 días de la fecha
de vigencia del presente decreto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que
hace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no
justifique el horario especial autorizado.
  En todos los casos, la revocación deberá ser comunicada al Organismo
respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la
Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento respecto de
las comunicaciones previstas en los artículos 5º y 6º del presente
Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - WASHINGTON BADO - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA
- RAUL ITURRIA - ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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