Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de
1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219,
según redacción dada por el artículo 1o. del decreto ley 15.154 de 14
de julio de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se
aplicará a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38,
Inciso 2o. de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto legal
modificativo y c) Indice de Precios del Consumo elaborado por la
Dirección General de Estadística y Censos.
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219 según redacción dada
por el artículo 1o. del decreto ley 15.154, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente, será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del
Consumo en el referido término.
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el
valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente
con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de diciembre de
1987 y por la Dirección General de Estadística y Censos sobre las
variaciones del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios
del Consumo y a lo dictaminado por las Asesorías Económico Financiera,
Jurídica y en Política de Vivienda y Arrendamientos y la División
Técnico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y la
Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los decretos
leyes 14.219 de 4 de julio de 1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y
por la ley 15.799 de 30 de diciembre de 1985.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de diciembre de 1987, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$
1.852,36 (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta y dos con 36/100).