REESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE PROGRAMAS PRESUPUESTALES DE LA OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL




Promulgación: 23/09/1975
Publicación: 03/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 752
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: lo dispuesto por el decreto 4/975 de 2 de enero de 1975 por el que
se aprueba la reestructura presupuestal y racionalización administrativa de los servicios de la Unidad Ejecutora, Oficina Nacional del Servicio 
Civil (Programas III) parte final y IV) y numeral 2º de la resolución 
1.401/975 de 21 de agosto de 1975.

Resultando: I) Que la mencionada reestructura se efectuó según lo dispuesto por el artículo 67º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, 
reglamentada por el decreto 454/974 de 6 de junio de 1974;

II) Que en aplicación de lo establecido por el decreto 458/974 de 6 de
junio de 1974, los cargos fueron codificados de conformidad a lo dispuesto
en la ley 12.801 de 30 de noviembre de 1960, y agrupados en escalafones
que no coinciden con los hasta entonces vigentes en los mencionados
Programas y establecidos por el decreto de 26 de noviembre de 1970, de
aplicación interna para los funcionarios contratados o en comisión en el
régimen especial del artículo 39º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de
1967;

III) Que al proyectarse el decreto de 2 de enero de 1975, no se tomó en
consideración el criterio establecido en la parte expositiva del decreto
167/975 de 27 de febrero de 1975, cuyo Considerando II) expresaba que, los
actos administrativos que aprueban la reestructura de los Programas,
constituyen una regularización en cuanto a la ubicación de los agentes en
los respectivos cargos y funciones;

IV) Que a consecuencia de la circunstancia a que refiere el Resultando
precedente, el escalafón atribuido a determinados cargos impediría la
efectiva regularización de funcionarios que ya venían cumpliendo las
funciones de los cargos transformados, lo que a más de contrariar la
naturaleza del acto de reestructura importa el desconocimiento de la
eficiencia e idoneidad con que venían desempeñándose esos funcionarios,
demostrando encontrarse en posesión de una técnica de alta especialización
aún cuando no poseyeran título habilitante.

Considerando: I) Que a los efectos de la adecuación de algunos cargos a
los nuevos escalafones corresponde modificar los atribuidos a cargos
incluidos en el Escalafón Técnico Profesional, Clases AaA y AaB, cuando
las funciones se venían desempeñando en forma idónea y efectiva por
funcionarios que no reúnen los requisitos requeridos por ese escalafón, en
cuyo caso deberán ser incluidos según corresponda en los escalafones AaA,
AaB, Ab o Ac;

II) Que la modificación del escalafón deberá ser de carácter excepcional y
sólo podrá efectuarse en los casos de identidad de funciones entre el
cargo anterior y el que resulta de la reestructura. En su carácter de
regularización, la modificación del escalafón deberá cesar al quedar
vacante el cargo, el que luego deberá ser provisto con funcionarios que
reúnan los requisitos originariamente establecidos en el decreto 4/975 de
2 de enero de 1975.

Atento: a las normas citadas precedentemente, a lo establecido en los
Considerandos III) parte final y IV) y numeral 2º de la resolución 1.401
de 21 de agosto de 1975 y a lo informado por la Oficina Nacional del
Servicio Civil.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Declárase que los cargos técnicos que se relacionan en el artículo 2º del
decreto 4/975 de 2 de enero de 1975 podrán ser provistos con los
funcionarios que venían desempeñando las funciones que les son inherentes
en forma efectiva e idónea, aún cuando no reúnan los requisitos para ser
incluidos en cargos del Escalafón Técnico Profesional Clases AaA y AaB.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el artículo que antecede, transfiérese a
los Escalafones Técnico Profesional Clases AaB, Administrativo Ab o
Especializado Ac según corresponda, los cargos del Escalafón Técnico
Profesional (Clases AaA y AaB) con sus respectivos niveles, cuando el
titular a regularizar se encuentre en las condiciones en él prevista. La
modificación tendrá carácter transitorio y de excepción, y al vacar los
cargos serán reincorporados al Escalafón de origen.

Artículo 3

La primera provisión de los cargos de supervisión a que refiere el
artículo 3º del decreto 4/975 de 2 de enero de 1975 se efectuará mediante
la aplicación de las normas de excepción contenidas en los artículos
precedentes, en cuyo caso los funcionarios que desempeñaban efectivamente
esa función, podrán inscribirse en el concurso de oposición y méritos allí
previsto.

Artículo 4

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese y archívese.

    BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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