IMPUESTO A CONTRATOS DE DEPORTISTAS PROFESIONALES




Promulgación: 18/03/1998
Publicación: 25/03/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 460
Referencias a toda la norma
    VISTO: Lo establecido en el artículo 147 de la ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995 y el artículo 37 del Decreto 113/996, de 27 de marzo de
1996, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 220/996, de
12 de junio de 1996.

    RESULTANDO: I) Que el artículo 147 de la ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, establece el principio de la primacía de la realidad,
por el cual las contribuciones especiales a la seguridad social se
aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas.

               II) Que dicho artículo establece excepciones destinadas a
contemplar los casos en que la materia gravada y las asignaciones
computables se rijan por remuneraciones fictas.

              III) Que el artículo 37 del Decreto 113/996, de 27 de
marzo de 1996, en la redacción del artículo 1º del Decreto 220/996, de 12
de junio de 1996, dispone que la aportación de los Deportistas
Profesionales por el período contractual vigente cuyas remuneraciones
constituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a
opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio
fijado en las distintas leyes, siempre que el total de las remuneraciones
computables fuere mayor a ese monto. La aportación de los árbitros
profesionales cuya remuneración constituya su principal medio de vida
(Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957, artículo 18º), se efectuará
sobre lo efectivamente percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once),
Bases Fictas de contribución.

               IV) Que el Decreto 71/997, de 5 de marzo de 1997, dispuso
el mismo régimen para los contratos de los Deportistas Profesionales del
año 1997.

    CONSIDERANDO: Que se entiende conveniente mantener el sistema de
opción previsto en el artículo 37 del Decreto 113/996, de 27 de marzo
de 1996, en la redacción dada por el artículo 220/996, de 12 de junio de
1996 y artículo 1º del Decreto 71/997, de 5 de marzo de 1997, para los
contratos a suscribirse en la temporada del año 1998.

    ATENTO: A lo precedente expuesto y normas citadas.

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                  DECRETA

Artículo 1

La aportación de los Deportistas Profesionales, por los contratos a
celebrarse en la temporada 1998, cuyas remuneraciones constituyan el
medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los
mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las
distintas leyes, siempre que el total de remuneraciones computables
fueren mayor a ese monto. La aportación de los Arbitros Profesionales cuya
remuneración constituya su principal medio de vida (Ley Nº 12.380, de
febrero de 1957, artículo 18º), se efectuará sobre lo efectivamente
percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de
Contribución.
Referencias al artículo

Artículo 2

Comuníquese etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
Ayuda