COMPUTO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES. JUBILACIONES - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 05/03/1997
Publicación: 13/03/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 386
Referencias a toda la norma
   Visto: Lo establecido en el artículo 147 de la Ley Nº 16.713, de fecha
3 de setiembre de 1995 y el artículo 37 del Decreto 113/996 de 27 de marzo
de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 220/996 de
fecha 12 de junio de 1996.

   Resultando: I) Que el artículo 147 de la Ley 16.713, de fecha 3 de
setiembre de 1995, establece el principio de la primacía de la realidad,
por el cual las contribuciones especiales de seguridad social se aplicarán
sobre las remuneraciones realmente percibidas.

   II) Que dicho artículo establece excepciones destinadas a contemplar
los casos en que la materia gravada y las asignaciones computables se
rijan por remuneraciones fictas.

   III) Que el artículo 37 del Decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996 en
la redacción del artículo 1º del Decreto 220/996 de fecha 12 de junio de
1996, dispone que la aportación de los Deportistas Profesionales por el
período contractual vigente cuyas remuneraciones constituyan el medio
principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por
un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes,
siempre que el total de las remuneraciones computables fuere mayor a ese
monto. La aportación de los árbitros profesionales cuya remuneración
constituya su principal medio de vida (Ley Nº 12.380 del 12 de febrero de
1957, artículo 18º), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin
que pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

   Considerando: I) Que se entiende conveniente mantener el régimen de
opción previsto en el artículo 37 del Decreto Nº 113/996 de fecha 27 de
marzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto
220/996, de fecha 12 de junio de 1996 para los contratos a celebrarse
durante la temporada 1997.

   Atento: A lo precedentemente expuesto y lo establecido por el artículo
147 de la ley 16.713, artículo 37 del Decreto 113/996 y Decreto 220/996 de
12 de junio de 1996.

                  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   La aportación de los Deportistas Profesionales, por los contratos a
celebrarse en la temporada del año 1997, cuyas remuneraciones constituyan
el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los
mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las
distintas leyes, siempre que el total de remuneraciones computables fueren
mayores a ese monto. La aportación de los árbitros profesionales cuya
remuneración constituya su principal medio de vida (Ley Nº 12.380 del 12
de febrero de 1957, artículo 18º), se efectuará sobre lo efectivamente
percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de
Contribución.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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