CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS PERSONAL PERMANENTE




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 01/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales; 

   II) Que no es obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal Permanente", se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 13 de setiembre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 

                              DECRETA:      


  

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de setiembre de 1988 entre la delegación empresarial y la delegación de trabajadores, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal Permanente", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.-


                       CONVENIO COLECTIVO 

   En la ciudad de Montevideo, el trece de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte: Carlos Rodríguez Batlle y Arturo Servillo en representación de la delegación empresarial; y por otra parte: Ricardo Patteta y Humberto Correa en representación de la delegación de trabajadores, acuerdan en celebrar el siguiente Convenio Colectivo.

                         CAPITULO I

                          Vigencia

   El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo 1990.

                         CAPITULO II

   Este convenio es de carácter nacional, y rige para todos los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal Permanente".

                         CAPITULO III

                        Ajuste de Salarios

   Durante la vigencia del presente convenio colectivo, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses:
febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle:

1 - Cuatrimestre Junio/88-Setiembre/88.

A) Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior calculado sobre los salarios vigentes al 
31 de mayo de 1988.                        

2- Cuatrimestre Octubre/88-Enero/89.

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

3 - Cuatrimestre Febrero/89-Mayo/89.

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (P.B.I.total) en el 
período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1988. En caso de evolución negativa del Producto Bruto Interno total, no se efectuará deducción alguna.

4 - Cuatrimestre Junio/89-Setiembre/89.

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

B) A los salarios resultantes se le adicionará el complemento por corrección por inflación en la siguiente manera:

Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero/89-
Mayo/89, sin el crecimiento acordado en Febrero/89, con el promedio del 
salario real del período base que corresponde al cuatrimestre Abril-Julio/88.

(SR abril/88+SR mayo/88+SR junio/88+SR julio/88) /4
_______________________________________________________ 1=ai

(SR febrero/89+SR marzo/89+SR abril/89+SR mayo/89) / 4 

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se 
acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado.

El incremento a otorgar será:

   (1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai)

5 - Cuatrimestre Octubre/89-Enero/90.

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (P.B.I. total) en 
el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989. En caso de evolución negativa del P.B.I. total, no se efectuará deducción alguna.  

C) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4B), relacionando el cuatrimestre junio/89-
setiembre/89 con el cuatrimestre abril/88-julio/88, según la siguiente fórmula:

(SR abril/88+SR mayo/88+SR junio/88+SR julio/88) /4
____________________________________________________  1=aid

(SR junio/89+SR julio/89+SR agosto/89+SR setiembre/89)/4

   El resultado de la operación anterior, si es superior a cero, se acumulará los incrementos de los literales A y B del presente numeral.

El incremento a otorgar sera:

(1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)

D) Se abonará además por única vez, y sin integrarse al salario, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre Junio/89-Setiembre/89
que se acumulará de la siguiente forma:

(SR total del período base(400) - (SR junio/89+SR julio/89
 + SR agosto/89+SR setiembre/89).

6 - Cuatrimestre Febrero/90-Mayo/90

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior.

B) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección
resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre/89-Enero/90, sin el crecimiento acordado en Febrero y Octubre de 1989, y sin el pago por única vez establecido en 5D, con el promedio del salario real del período base.

(SR abril/88+SR mayo/88+SR junio/88+SR julio/88) /4   
_____________________________________________________ 1=ai

(SR octubre/89+SR noviembre/89+SR diciembre/89+SR enero/90)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado.

El incremento a otorgar será:

(1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai)

                         CAPITULO IV

                       Salario Vacacional

   Para las licencias que se gocen a partir del 1º de enero de 1989, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 55% de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes; y a partir del 1º de enero de 1990 a razón del 65%.

                         CAPITULO V

                       Prima por Presentismo 

   Una prima por presentismo que se calculará de la siguiente forma:

A) Para trabajadores sin inasistencias en el mes, la misma será del 3% sobre la totalidad de lo percibido por el trabajador en el mes.

B) Para trabajadores con una o más inasistencias en el mes, la misma será del 2% sobre la totalidad de lo percibido por el trabajador en el mes, hechas las deducciones que por inasistencias correspondan. No se 
consideran inasistencias aquellas que se verifiquen por razones no imputables al trabajador y que se justifiquen debidamente. El importe correspondiente a la prima por presentismo será abonado conjuntamente con 
el sueldo.

                         CAPITULO VI 

                       Retroactividades 

   Las retroactividades generadas por este convenio se abonarán antes del 
31 de diciembre de 1988.

                         Declaraciones 

   Las partes se comprometen a crear una Comisión Bipartita que tendrá 
como cometido establecer un mecanismo de ascensos y distribución del trabajo, la que comenzará a funcionar una vez que la evaluación de tareas
que se viene realizando para el sector, así lo permita, redactando a 
tales efectos un documento al que se ajustarán las partes como a este Convenio.


Artículo 2

   Establécese que ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde
el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan 
de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este 
ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista 
debida constancia de ello.


Artículo 3

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; 
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
   mantenimiento del salarios real, si correspondiere; 
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989, y el ajuste por 
   desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si 
   correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990, y la corrección 
   por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 6

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-


SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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