Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 3
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de
200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía
eléctrica señalada en el Artículo 1º del presente Decreto. Dentro de esa
misma zona el empleo de barrenos, o la realización de cualquier otro tipo
de explosiones, deberá ser previamente sometidos a la consideración de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), la
que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización
al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los
profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.