REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 26/02/2004
Publicación: 03/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 429
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.

Artículo 2

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) 
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias 
respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo 
anterior pueda afectar, o se repute inconveniente para la seguridad en 
general y para la especial de los cables, torres y demás elementos 
constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen 
funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del 
derecho a la indemnización que por los daños y perjuicios que sean 
consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme 
a lo previsto por el Artículo 2º del Decreto - Ley que se reglamenta. En 
consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de 
cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos 
de combustible o cualquiera clase de obras a una altura que se considere 
peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere 
peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán lugar al ejercicio 
de las atribuciones que se confiere a la Administración Nacional de 
Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así como por 
las demás normas citadas.
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