CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 1 TIENDAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 07/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo Nº 1  Tiendas y similares, Mercerías, casas de moda, lanerías, boutiques, ventas de vales, venta de artículos para hombre, zapaterías, marroquinerías, alfombras, venta de artículos deportivos, peleterías, sombrerías, paragüerías, medierías, registros de telas, perfumerías y artículos de tocador, joyerías y relojerías, lencerías, todos con sus respectivos talleres, y en general, además, comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades, incluidas en este decreto, se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 5 de noviembre de 1985.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978.

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986 y categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 (Comercio), Subgrupo Nº 1 "Tiendas" que integran las siguientes actividades:
Tiendas y similares, mercerías, casas de modas, lanerías, boutiques, venta de teleas, venta de artículos para hombre, zapaterías, marroquinerías, alfombras, venta de artículos deportivos, peleterías, sombrerías, paragüerías, medierías, registro de telas, perfumería y artículos de tocador, joyería y relojerías, lencerías, talleres de tiendas y similares.

Sección Dirección Administración y Compras

Cadete. Es el empleado que ejerce funciones de mandadero y otras funciones sin ninguna responsabilidad directa dentro de la administración de la empresa. Salario mínimo N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil).
Telefonista. Atiende la central telefónica, él o los teléfonos y realiza tareas menores de oficina que no le afecten el normal desarrollo de su función específica. Salario mínimo N$ 11.400 (nuevos pesos once mil cuatrocientos).
Auxiliar de Tercera Categoría. Empleado que se inicia en trabajos inherentes al cargo. Salario mínimo N$ 11.400 (nuevos pesos once mil cuatrocientos).
Auxiliar de Segunda Categoría. Es el empleado con hasta tres años en la sección y en la casa como auxiliar de segunda. Salario mínimo N$ 13.400 (nuevos pesos trece mil cuatrocientos).
Auxiliar de Primera Categoría. Es el empleado con más de tres años en la categoría anterior. Salario mínimo N$ 16.200 (nuevos pesos dieciséis mil doscientos).
Informante. Es el empleado cuya función principal es obtener los informes que le sean solicitados sobre clientes o probables clientes de la Empresa. Salario mínimo N$ 14.600 (nuevos pesos catorce mil seiscientos).
Cobrador. Es el empleado que realiza principalmente cobranzas fuera de la empresa. Salario mínimo N$ 13.400 (nuevos pesos trece mil cuatrocientos).
Operador de Sistema. Es el empleado que está capacitado para efectuar modificaciones transitorias sobre los programas ya hechos, pudiendo además digitar información para el sistema de computación. Salario mínimo N$ 16.200 (nuevos pesos dieciséis mil doscientos).
Relacionista. Es el empleado cuya función principal es el mantener trato con los clientes fuera de la empresa Salario mínimo N$ 16.200 (nuevos pesos dieciséis mil doscientos).
Tenedor de Libros. Es el empleado a cuyo cargo está la anotación de las operaciones en los libros principales, sea titulado o no. Salario mínimo 
N $ 18.500 (nuevos pesos dieciocho mil quinientos).
Auxiliar de Caja. Asiste al cajero, eventualmente lo sustituye.
Salario mínimo N$ 13.400 (nuevos pesos trece mil cuatrocientos).
Cajero de Segunda Categoría. Con hasta tres años en el puesto y en la casa. (Quebranto de Caja de nuevos pesos mil N$ 1.000).
Salario mínimo N$ 13.400 (nuevos pesos trece mil cuatrocientos).
Cajero de Primera Categoría. Con hasta tres años en el puesto y en la casa. (Quebranto de Caja de nuevos pesos mil N$ 1.000).
Salario mínimo N$ 14.600 (nuevos pesos catorce mil seiscientos).
Cajero de Caja Principal con menos de cinco cajas. Es el empleado encargado de las cajas receptoras de los valores de caja de sección y a cuyo cargo subsidiariamente podrá estar el pago y cobro de cuentas. Salario mínimo N$ 18.500 (nuevos pesos dieciocho mil quinientos).
Cajero de Caja Principal. Igual que la categoría anterior, com más de cuatro cajas. Salario mínimo N$ 21.000 (nuevos pesos veintiún mil).
Cajero General: Es la persona dedicada, preferentemente al manejo de fondos y valores de las cajas principales. Salario mínimo N$ 23.000 (nuevos pesos veintitrés mil).
Subjefe o Encargado de Escritorio. Es la persona que reemplaza al jefe en su ausencia o que tiene a su cargo hasta cinco empleados.
Salario mínimo N$ 21.000 (nuevos pesos veintiún mil).
Jefe de Escritorio. Es la persona a cuyo cargo está la dirección y vigilancia de la sección con más de cinco empleados a sus órdenes.
Salario mínimo N$ 21.000 (nuevos pesos veintiún mil).
Jefe de Escritorio. Es la persona a cuyo cargo está la dirección y vigilancia de la sección con más de cinco empleados a sus órdenes.
Salario mínimo N$ 23.000 (nuevos pesos veintitrés mil).
Compradores. Salario mínimo N$ 18.500 (nuevos pesos dieciocho mil quinientos). 
Jefe de Personal. Es la persona que debidamente autorizada, toma a su cargo y bajo su responsabilidad, todo lo que tenga relación con el personal, estando autorizado a tomar y despedir personal.
Contador. Es la persona que teniendo título expedido o revalidado por la Universidad de la República dirige la contabilidad en forma permanente, haaga o no personalmente la escrituración de las operaciones de los libros y desempeña además la jefatura general de la oficina.
Gerente. Se considerará Gerente a los efectos de la aplicación de este decreto a las personas que desempeñan el cargo por designación expresa de los respectivos directores de la empresa, tengan o no poder legal, particular o general otorgado para ello.

Sección ventas:

Cadete: Es el empleado que acomoda, ordena marca y guarda la mercadería participando en otras tareas de menor responsabilidad vinculadas a la sección. Salario mínimo N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil).
Ascensorista. Salario mínimo N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil).
Vigilante. Es la persona que ejerce la vigilancia preferentemente en salones de venta, en horas de atención al público. Salario mínimo N$ 11.400 (nuevos pesos once mil cuatrocientos).
Auxiliar de Venta. Es el empleado que asiste a la venta participando eventualmente de la atención al público, cuando los demás vendedores no están disponibles, con hasta dos años en el puesto.
Salario mínimo N$ 12.300 (nuevos pesos doce mil trescientos).
Vendedor de Segunda Categoría. Realiza tareas de venta con hasta tres años de antigüedad en el puesto y en la casa. Salario mínimo N$ 13.400 (nuevos pesos trece mil cuatrocientos).
Vendedor de Primera Categoría. Tareas de venta con más de tres años de función como vendedor de segunda categoría. Salario mínimo N$ 16.200 (nuevos pesos dieciséis mil doscientos).
Vendedor Encargado. Es la persona que en ausencia de superior es único responsable del funcionamiento del local, pudiendo o no tener personal a su cargo. Salario mínimo N$ 18.500 (nuevos pesos dieciocho mil quinientos).
Subjefe o Encargado de Sección. Es la persona que tiene a su cargo menos de siete y más de dos empleados y que eventualmente sustituye al jefe en su ausencia. Salario mínimo N$ 18.500 (nuevos pesos dieciocho mil quinientos).
Jefe de Sección. Es el empleado a cuyo cargo está la vigilancia y dirección de una o más secciones, con más de siete empleados a su cargo y eventualmente sustituye al encargado de sucursal. Salario mínimo N$ 
21.000 (nuevos pesos veintiún mil).
Gerene o Encargado de Sucursal. Supervisa al personal y a la sucursal a su cargo. Salario mínimo N$ 23.000 (nuevos pesos veintitrés mil).

Sección empaque.

Auxiliar. Empaqueta, controla medidas y facturación antes de entregar la mercadería, con hasta dos años en el puesto y en la casa. Salario mínimo
N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil).
Empaquetador. Empaqueta, controla medidas y tipos de mercadería, factura y/o controla la facturación antes de entregar la misma, con más de dos años en el puesto de auxiliar. Salario mínimo N$ 13.400 (nuevos pesos trece mil cuatrocientos).

Sección expedición

Cadete o Ayudante de Chofer. Colabora con el chofer en la carga y descarga
del vehículo, como así también en el reparto de la mercadería. Salario mínimo N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil).
Chofer. Conducción y mantenimiento del vehículo, sin responsabilidad sobre el mantenimiento mecánico. Es reponsable de la mercadería que transporta siempre y cuando el vehículo reuna las condiciones de seguridad necesarias o esté acompañado de ayudante de coche. Los empleados que realicen este trabajo además del sueldo establecido en este decreto, cuando efectúen cobranzas tendrán una compensación de tres por mil sobre el cual cobrado mensualmente. Salario mínimo N$ 14.600 (nuevos pesos catorce mil seiscientos).
Clasificador de Envíos. Separa, revisa y acomoda la mercadería para su traslado. Salario mínimo N$ 14.600 (nuevos pesos catorce mil seiscientos).
Subjefe. Es el empleado a cuyo cargo está la vigilancia y dirección de la sección y eventualmente sustituye al jefe.  Salario mínimo N$ 16.200 (nuevos pesos dieciséis mil doscientos).
Jefe o Encargado. Es el empleado a cuyo cargo está la vigilancia y dirección de la sección. Salario mínimo N$ 18.500 (nuevos pesos dieciocho mil quinientos).

Sección ventas por mayor

Vendedores de Plaza. Aquellas personas que realizan sus funciones de 
venta fuera de la empresa y dentro del departamento donde la misma se encuentra radicada. Salario mínimo N$ 18.500 (nuevos pesos dieciocho mil quinientos). 
Vendedor Viajante. Es aquella persona que realiza sus funciones de venta fuera de la empresa y del Departamento donde la misma se encuentra radicada. Salario mínimo N$ 18.500 (nuevos pesos dieciocho mil quinientos). 

Sección mantenimiento y limpieza

Limpiador/a. Efectúa la limpieza. Salario mínimo N$ 11.400 (nuevos pesos once mil cuatrocientos)
Peón de Limpieza y Mantenimiento de Segunda Categoría. Es el empleado que efectúa la limpieza y tiene tareas complementarias tales como transporte interno de mercaderías, etc., con hasta un año en el puesto. Salario mínimo N$ 11.400 (nuevos pesos once mil cuatrocientos). 
Peón de Primera Categoría. Igual que la categoría anterior, con más de un año en el puesto. Salario mínimo N$ 12.300 (nuevos pesos doce mil trescientos).
Peón Especializado. Es la persona que cumple tareas de mantenimiento sin el dominio completo de todas las tareas exigidas al oficial.
Salario mínimo N$ 13.400 (nuevos pesos trece mil cuatrocientos). 
Sereno. Es el empleado que ejerce la vigilancia interna de la empresa, pudiendo actuar en funciones de limpieza. Salario mínimo N$ 13.400 (nuevos pesos trece mil cuatrocientos). 
Oficial. Es la persona que cumple mantenimientos generales de la empresa, en las áreas de albañilería, mecánica, carpintería, pinturería, etc. 
Salario mínimo N$ 14.600 (nuevos pesos catorce mil seiscientos).
Electricista. Realiza instalaciones y mantenimiento en general dentro del área de su especialización con o sin título habilitante para ello. Salario mínimo N$ 16.200 (nuevos pesos dieciséis mil doscientos).
Jefe de Mantenimiento. Es la persona encargada de la dirección y vigilancia de la sección. Salario mínimo N$ 16.200 (nuevos pesos dieciséis mil doscientos).

Sección vidrieras y decoración

Ayudante de Vidrierista. Secunda al vidrierista en su función.
Salario mínimo N$ 11.400 (nuevos pesos once mil cuatrocientos).
Dibujante. Es la persona que realiza tareas inherentes a su funciones tales como letras, figuras decorativas y carteles, pudiendo colaborar con el vidrierista en tareas afines. Salario mínimo N$ 14.600 (nuevos pesos catorce mil seiscientos).
Vidrierista. Encargado de presentar la mercadería en exhibición al público, estando a su cargo las tareas de mantenimiento y decoración, pudiendo proyectar y realizar los elementos que utilice para tal fin. Salario mínimo N$ 16.200 (nuevos pesos dieciséis mil doscientos).
Vidrierista Jefe. Es la persona que tiene vidrieristas a sus órdenes. Salario mínimo N$ 18.500 (nuevos pesos dieciocho mil quinientos).

Talleres de arreglos de prendas para tiendas y similares. Anexos a los de ventas al por menor.

Aprndiza. Es la persona que hace dobladillos, pega botones, desarma prendas de vestir y realiza trabajos propios de aprendiza. Salario mínimo N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil).
Medio Oficial. Se entiende por tal a la persona que efectúa arrglos en tapados, trajes tailleurs, vestidos de calle, etc. estando en condiciones además de darle terminación completa, comprendiendo esto máquina, sobrehilado y terminación a mano, y eventualmente puede además tomar y probar prendas para arreglo, no pudiendo efectuar trabajos en prendas de medida. Salario mínimo N$ 13.400 (nuevos pesos trece mil cuatrocientos). 
Oficial. Igual que la anterior, pero efectúa arrglos en trabajos de medida. Salario mínimo N$ 14.600 (nuevos pesos catorce mil seiscientos).

Artículo 2

  Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986 y categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo Tienda que integran las siguientes actividades: Talleres de peletería, talleres de relojerías, talleres de joyerías, taller de confección de prendas de vestir hombres, damas, niños y bebes, que tengan los establecimientos comerciales dentro o fuera de los locales principales  destinados a la confección, reparación o acondicionamiento de mercaderías para atender directamente y al detalle, las mercaderías de sus clientes.


                           CAPITULO I

Taller de confección de prendas de vestir hombres, damas, niños y bebes. Anexos a los de ventas al por menor.

Modelista. Es la persona capaz de realizar un molde de base y todas las escalas de talles. Salario mínimo N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos).
Cortador. Es la persona encargada de realizar los tizados (marcados) 
según las órdenes predeterminadas y corta. Salario mínimo N$ 16.200 (nuevos pesos dieciséis mil doscientos).
Encimador. Es la persona que encima las telas para reparar el corte y colabora con el taller. Salario mínimo N$ 12.300 (nuevos pesos doce mil trescientos).
Oficial. Es la persona que realiza cualquier trabajo en las prendas, dándole total terminación. Salario mínimo N$ 16.200 (nuevos pesos dieciséis mil doscientos).
Medio Oficial. Es la persona que realiza trabajo en las prendas sin tener competencia en la terminación de las mismas. Salario mínimo N$ 14.600 (nuevos pesos catorce mil seiscientos).
Ayudante o Cadete. Es la persona que colabora con las tareas del taller.  Salario mínimo N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil).
Planchador. Es la persona que plancha y lisa.  Salario mínimo N$ 13.400 (nuevos pesos trece mil cuatrocientos).

                             CAPITULO II

Talleres de relojería. Anexos a los de ventas al por menor.

Aprendiz. Persona que se inicia en el oficio con el próposito de adquirir capacidad, para ascender a la siguiente categoría.
Observa el trabajo del oficial y colabora con el realizando pequeños trabajos como puede ser: preparación de herramientas, lavado de piezas, efectuando algunas dilegencias. Su permanencia en esta categoría será de dos años. Salario mínimo N$ 10.047 (nuevos pesos diez mil cuarenta y siete)
Aprendiz Adelantado. Operario que ha pasado por la escala de aprendiz, y está en condiciones de desarmar, limpiar y armar relojes despertadores sin complicación y movimientos de relojería de gran volumen. Salario mínimo 
N$ 12.056 (nuevos pesos doce mil cincuenta y seis).
Medio oficial. Operario que efectúa reparaciones de relojes despertadores con o sin complicación, movimientos de relojería de pequeño y gran volumen, como también relojes de bolsillo o pulsera de cuerda manual y automática. Salario mínimo N$ 14.066 (nuevos pesos catorce mil sesenta y seis).
Oficial. Operario que repara los mismo relojes de la categoría inmediata anterior, incluyendo además relojes cronógrafos, cuarzo analógico o digital, cualquiera sea su modelo, estando capacitado además para tornear y pivotear. Salario mínimo N$ 18.085 (nuevos pesos dieciocho mil ochenta y cinco).
Encargado. Es la persona que tiene a su cargo y a sus órdenes directamente operarios con conocimientos técnicos suficientes para supervisar los trabajos realizados en un taller, y capacidad para determinar la calidad de trabajo efectuado. Salario mínimo N$ 19.893 (nuevos pesos diecinueve mil ochocientos noventa y tres).
Receptor. Es la persona encargada de recibir los trabajos para el taller. Salario mínimo N$ 13.061 (nuevos pesos trece mil sesenta y uno).
Auxiliar Receptor. Persona que recién se inicia colaborando con el receptor en las tareas de recibir trabajos para el taller. Salario mínimo N$ 10.047 (nuevos pesos diez mil cuarenta y siete).

                                CAPITULO III

Talleres de joyería. Anexos a las ventas al por menor

Aprendiz. Es la persona que se inicia en el oficio con el próposito de adquirir capacidad para ascender a la siguiente categoría, realizando tareas elementales del oficio. Colabora en la preparación de materiales en el ordenamiento de las herramientas y del taller.
Hace algunas diligencias. Su permanencia en esta categoría será de dos años. Salario mínimo N$ 10.047 (nuevos pesos diez mil cuarenta y siete).
Aprendiz Adelantado. Es el operario que ha pasado la escala de aprendiz. Conoce la aplicación y el manejo de las herramientas, colabora en la preparación de materiales y su capacidad le permite ayudar en algunos trabajos de los oficiales bajo la dirección de estos. También podrá efectuar piezas sencillas bajo la dirección del superior. Hace algunas compostura. Salario mínimo N$ 12.056 (nuevos pesos doce mil cincuenta y seis)
Medio Oficial. Es el operario que ha pasado por la etapa de aprendiz adelantado, habiendo reunido conocimientos y experiencia que le permite abordar la realización de trabajos de alguna importancia. Deberá saber hacer las composturas corrientes. Interpretará muestras y dibujo. Por su rendimiento aventaja al aprendiz adelantando. Salario mínimo N$ 14.066 (nuevos pesos catorce mil sesenta y seis)
Oficial. Persona de probada idoneidad, es diseñador y ejecutor de alajas finas. Debe tener agudo sentido de la proporciones. Interpretará diseños, muestras e indicaciones escritas o verbales de sus superiores. Por su capacidad le compete realizar los trabajos con entera autonomía. Salarí mínimo N$ 19.090 (nuevos pesos diecinueve mil noventa)
Encargado. Es la persona que tiene en forma permanente obreros directamente a sus órdenes. Posee limitadas facultades para determinar la forma y momento en que debe efectuarse el trabajo. Debe poseer amplios conocimientos de todas las tareas que deben realizar, los operarios a sus órdenes; estando capacitado para determinar la calidad del trabajo realizado, percibirá el 10% más del salario más alto que se establece por categoría en esta sección. Salario mínimo N$ 21.000 (nuevos pesos veintiún mil).

                            CAPITULO IV

Talleres de peletería. Anexos a los de venta al por menor

Oficial Cortador. Corrije el molde, corta la prenda y clasifica los cueros por color y calidad, corta todo tipo de pieles y efectúa reformas, pudiendo además tomar medidas. Salario mínimo diario N$ 1.200 (mil doscientos)
Medio Oficial Cortador. Prepara los materiales al cortador, ayuda en la clasificación, corrige los defectos del cuero, puede también colaborar en el clavado y el cosido a máquina. Salario mínimo diario N$ 1.040 (mil cuarenta)
Clavador: Recibe el material trabajado del cortador junto con los moldes de la prenda, y de acuerdo a ellos clava la prenda, las recorta para preparar el percalinado y el armado. Salario mínimo diario N$ 972 (nuevos pesos novecientos setenta y dos)
Cadete aprendiz. Ayuda en el trabajo del clavado mojando las pieles para luego clavarlas y realiza otras tareas de aprendizaje en general. Salario mínimo diario N$ 400 (nuevos pesos cuatrocientos)
Oficial Maquinista. Cose todo tipo de piel y arma todo tipo de prendas y trabajos en la máquina. Salario mínimo diario N$ 972 (nuevos pesos novecientos setenta y dos).
Medio Oficial Maquinista. Cose pieles en general pero no las más valiosas y ayuda en el armado de las prendas. Salario mínimo diario N$ 896 (nuevos pesos ochocientos noventa y seis).
Oficial Forrador. Arma la prenda a mano, prepara el forro y forra, y coloca todos los accesorios necesarios para la terminación de la prenda. Salario mínimo diario N$ 986 (nuevos pesos novecientos ochenta y seis)
Medio Oficial Forrador. Es la percalinadora que pasa a aprender forrado. Salario mínimo diario N$ 632 (nuevos pesos seiscientos treinta y dos)
Precalinadora. Cose sobre la prenda desarmada la entretela, y pone cinta al borde de la misma para luego ser armada por el maquinista. Salario mínimo N$ 632 (nuevos pesos seiscientos treinta y dos)
Aprendiz. Comienza ayudando en el percalinado. Salario mínimo N$ 400 (nuevos pesos cuatrocientos)
Ayudante de taller. Es el empleado que colabora ayudando en las diferentes tareas del taller. Salario mínimo diario N$ 632 (nuevos pesos seiscientos treinta y dos)
Encargado de Conservación. Se encarga de la conservación, limpieza, lustrado de todas las pieles. Salario mínimo diario N$ 896 (nuevos pesos ochocientos noventa y seis)

Artículo 3

   En este decreto se establecen salarios hasta el cargo de Jefe, definiéndose categorías hasta Gerente.

Artículo 4

   Los salarios mínimos establecidos en este decreto incluyen los sueldos y jornales como también las comisiones y destajos.

Artículo 5

   Los trabajadores cuyo salario esté integrado por una partida fija (sueldo) y una variable (comisión), recibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual del 33,33% (mínimo) que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija, sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas remuneraciones el salario mínimo de la categoría que le correspondiera.

Artículo 6

    Para la liquidación de las horas extras y los feriados pagos, se considerarán además de los sueldos base, las partidas variables (comisiones) cuando las hubiere.

Artículo 7

   Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a  los mínimos establecidos, no podrán ser rebajados por ningún concepto. Tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que reciba el trabajador.

Artículo 8

   Para la determinación del salario no se computará la vivienda cuando ésta se encuentre dentro del establecimiento o dependencia del mismo. Tampoco será computada la comida cuando este beneficio se otorgue por parte del empleador.

Artículo 9

   Aquel trabajador que realice regularmente más de una función, recibirá el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada.

Artículo 10

   No serán considerados aumentos las promociones de categoría.

Artículo 11

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos por este decreto ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 21,2% sobre las remuneraciones vigentes al 1º de junio de 1985.

Artículo 12

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementadas en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 13

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto - 1º de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986 - ningún otro aumento de salarios podrá ser transferido a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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