CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 19 ADMINISTRACION Y VENTA DE INMUEBLES




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 09/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 8

De los Quebrantos de Caja.

  Establécese por concepto de quebranto de Caja una compensación en 
dinero para todos los empleados que manejan valores ante posibles faltantes.
  Los quebrantos de caja para cada categoría quedan establecidos en los siguientes porcentajes.
Auxiliar. El quebranto de caja para los auxiliares que manejan dinero hasta diez (10) U.R. y cheques a la orden, es el 3% mensual del salario mínimo de su categoría. Lo que antecede no obstará la consagración o subsistencia de sistemas que resuelten más favorables y que resguarden a los empleados.
  En todos los casos tales sistemas deberán ser debidamente documentados,
como así también deberá serlo, cuando la Empresa acepte hacerse cargo de los eventuales faltantes, y los empleados involucrados preste su acuerdo 
a ello.
Oficial. El quebranto de caja para los oficiales que efectúen transporte de valores es el 5% mensual del salario mínimo de su categoría.
  Lo que antecede no obstará la consagración o subsistencia de sistemas que resultan más favorables y que resguarden a los empleados. En todos
los casos tales sistemas deberán ser debidamente documentados, como así también deberá serlo, cuando la Empresa acepte hacerse cargo de los eventuales faltantes y los empleados involucrados presten su acuerdo a ello.
Chofer remesero. El quebranto de caja para el Chofer remesero es el 5% mensual del salario mínimo de su categoría. Lo que antecede no obstará la
consagración o subsistencia de sistemas que resulten más favorables y que
resguarden a los trabajadores. En todos los casos tales sistemas deberán ser debidamente documentados, como así también deberá serlo, cuando la Empresa acepte hacerse cargo de los eventuales faltantes, y los empleados
involucrados presten su acuerdo a ello.
Oficial cajero y Cajero. El quebranto de caja es el 12% mensual del salario mínimo de su categoría. Lo que antecede no obstará la 
consagración o subsistencias de sistemas que resultan más favorables y 
que resguarden a a los empleados. En todos los casos tales sistemas deberán ser debidamente documentados, como así también deberá serlo, cuando la Empresa acepte hacerse cargo de los eventuales faltantes y los empleados involucrados presten acuerdo a ello. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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