Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 18
Trabajo nocturno. A estos efectos se considera horario nocturno el
que se cumple entre las veintidós horas y las seis horas del día
siguiente. Los funcionarios que por razones de servicio deban cumplir en
forma permanente sus tareas en horario nocturno, percibirán una
compensación equivalente al veinticinco por ciento calculado sobre el
sueldo base del funcionario en unidades hora.