Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: lo dispuesto por los artículos 159 a 167 de la ley 14.416 de
28 de agosto de 1975 y el decreto 168/976 de 1.o de abril de 1976 y modificativos.
Resultando: que las tarifas correspondientes por reembolsos de gastos
y prestaciones de servicio del Centro de Computación del Ministerio de Economía y Finanzas deben incrementarse, de conformidad al aumento que,
en los costos respectivos, se ha comprobado desde la vigencia del decreto 428/977 de 27 de julio de 1977.
Considerando: I) Que de acuerdo a las citadas disposiciones legales,
el Poder Ejecutivo está facultado a disponer incrementos en las tarifas
de referencia;
II) Que el último ajuste tuvo su vigencia desde el 1.o de julio de 1977.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase, a partir del 1.o de diciembre de 1978, las siguientes tarifas para el Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación: por hora salón hasta N$ 860.00 (nuevos pesos ochocientos sesenta) por arrendamiento por paquete de discos, mensual nuevos pesos 1.170.00
(nuevos pesos un mil siento setenta); por arrendamiento de carrete de cinta magnética de 2.400 pies mensual N$ 58.00 (nuevos pesos cincuenta y ocho).
Fíjase, a partir del 1.o de diciembre de 1978 la siguiente tarifa para el Centro de Computación (PAD) de la Dirección General Impositiva; por hora salón hasta N$ 860.00 (nuevos pesos ochocientos sesenta). La expresada tarifa no incluye la retribución del operador que será en todos los casos, de cargo del usuario solicitante del servicio y designado por la Dirección General Impositiva.
En situaciones especiales, que la Dirección General Impositiva apreciará, la tarifa precedente podrá ser reducida en un 25% (veinticinco por ciento).