REGLAMENTACION DEL ART. 280 DE LA LEY 19.670 RELATIVO A LA CATEGORIZACION DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS O CONTRATADOS EN ASSE




Promulgación: 25/02/2019
Publicación: 12/03/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 280.
   VISTO: lo dispuesto por el Artículo 280 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, relativo a la categorización de los conceptos retributivos de los funcionarios que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado";

   RESULTANDO: que el Inciso segundo del citado Artículo establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, teniendo en cuenta la clasificación aprobada en el referido Artículo reglamentará la simplificación de los objetos del gasto que, a la fecha de promulgación de la citada Ley, integran las retribuciones de los funcionarios mencionados en el Inciso anterior;

   CONSIDERANDO: I) que conforme lo dispuesto por el Artículo que viene de referirse, los conceptos retributivos de los funcionarios que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", se agruparán en cinco categorías: I) Sueldo al Grado; II) Compensación al cargo; III) Compensaciones Especiales; IV) Incentivos y V) Compensaciones Personales;

   II) que resulta menester determinar las partidas que integran el Sueldo al Grado y la Compensación al Cargo;

   III) que la "Compensación al Cargo" de los funcionarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se financia con distintas partidas, según se trate de funcionarios "Médicos y Odontólogos", "Residentes", "Resto de Profesionales" y "Resto de Funcionarios";

   IV) que deben determinarse las "Compensaciones Especiales" que pasarán a ser importes fijos, desvinculados de cualquier otra retribución, así como los montos correspondientes a las mismas, cuantificados a valores de 1° de enero de 2018;

   V) que se cuenta con informe favorable de la Contaduría General de la Nación para realizar la clasificación propuesta;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168, Numeral 4°, de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   "SUELDO DEL GRADO". El "Sueldo del Grado" es la retribución asignada a los cargos y funciones contratadas de la Administración de Servicios de Salud del Estado, para cada grado, de acuerdo al régimen horario, sean ocupados o vacantes.
   Estará integrado por las partidas que a la fecha de la promulgación de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, se abonan con cargo a los objetos de gasto que se dirán:
   "SUELDO BÁSICO" (Objeto de Gasto "011.000", "021.000", "031.001");
   "COMPLEMENTO MAYOR HORARIO", Artículo 106 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983 (Objeto de Gasto "012.000", "031.001", 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y Artículo 459 de la Ley N° 18.362 de 06 de octubre de 2008 (Objeto de Gasto "057.000");
   "COMPENSACIÓN MENSUAL MSP", (Objeto de Gasto "042.041");
   "COMPENSACIÓN 6.95", Artículo 103 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, con las modificaciones introducidas por el Artículo 99 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007 (Objeto de Gasto "042.060");
   "AUMENTO ESPECIAL", Decreto N° 203/992 de 12 de mayo de 1992 (Objeto de Gasto "048.009");
   "AUMENTO ENERO 1994", Decreto N° 26/994 de 19 de enero de 1994 (Objeto de Gasto "048.006");
   "BÁSICO AFE", Artículo 32 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 (Objeto de Gasto "055.000");
   "AUMENTO ADICIONAL", Artículos 1 y 2 del Decreto N° 221/993 de 19 de mayo de 1993 (Objeto de Gasto "048.003").
   El "Sueldo del Grado" será liquidado con cargo a los Objetos de Gasto 011.300, 021.300 y 031.000.

Artículo 2

   "COMPENSACIÓN AL CARGO". Es la retribución complementaria propia de la totalidad de los cargos presupuestados o de las funciones contratadas de cada Unidad Ejecutora, ya sean "022.000");
   "DEDICACIÓN TOTAL", Artículo 158 de la Ley N° 12.803 de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas (Objeto de Gasto "013.000", "023.000";
   "COMPENSACIONES DIRECTORES DE HOSPITALES", Artículo 444 de la Ley N° 15.809 de 08 de abril de 1986, en la redacción dada por el Artículo 249 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Objeto de Gasto "042.108");
   "ARTÍCULO 26", Artículo 26 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 (Objeto de Gasto "014.000", "024.000", "031.000", "031.001");
   "CUIDADORAS" (Objeto de Gasto "035.000");
   "AUMENTO MAYO 2003", Decreto N° 191/003 de 16 de mayo de 2003, en la redacción dada por el Artículo 1° del Decreto N° 228/003 de 27 de mayo de 2003 (Objeto de Gasto "048.017");
   "RECUPERACIÓN SALARIAL LEY 17.930", Artículo 454 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 (Objeto de Gasto "048.023");
   "INCREMENTO SALARIAL 2007", Artículo 454 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 (Objeto de Gasto "048.026");
   "BÁSICO, LICENCIADOS EN ENFERMERÍA, PARTERAS Y PSICÓLOGOS", Artículo 370 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el Artículo 302 de la Ley N° ocupados o vacantes, que tendrá derecho a percibir cualquier funcionario que ocupe el cargo o desempeñe la función contratada y estará integrada por las partidas que a la fecha de la promulgación de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, se abonan con cargo a los objetos de gasto, según la categoría que corresponda:
   "CONTRIBUCIÓN COMISIÓN DE APOYO", Artículo 104 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006 (Objeto de Gasto "042.109");
   "COMPLEMENTO ARTÍCULO 1: DECRETO/04", "COMPLEMENTO AUMENTO 200501", Artículo 1° del Decreto N° 256/004 de 22 de julio de 2004 (Objeto de Gasto "048.018");
   "ADICIONAL DECRETO 259/005", Artículo 1° del Decreto N° 259/005 de 26 de agosto de 2005 (Objeto de Gasto "048.021");
   "RECUP. SALARIAL MSP ART. 104 LEY N° 18.046", Artículo 454 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y Artículo 104 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006 (Objeto de Gasto "048.025");
   "RECUP. SALARIAL MSP 01/08", Decreto N° 41/008 de 23 de enero de 2008 (Objeto de Gasto "048.028");
   "RECUP. SALARIAL MSP 08/08", "09/01", Decreto N° 41/008 de 23 de enero de 2008 (Objeto de Gasto "048.030";
   "TOPE PROFESIONAL TIT.", Literal B del Artículo 457 de la Ley N° 18.362 de 06 de octubre de 2008 (Objeto de Gasto "048.030");
   "ART 305 LEY N° 16.320/3", Artículo 305 de la Ley N° 16.320 de 01 de noviembre de 1992 y sus modificativas (Objeto de Gasto "042.034");
   "ASIDUIDAD PR.", Artículo 306 de la Ley N° 16.320 de 01 de noviembre de 1992 (Objeto de Gasto "042.015";
   "20% AT. DIR. AL PAC. PR.", Artículo 247 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los Artículos 280 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991 y 349 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones previstas en el Artículo 269 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 (Objeto de Gasto "042.049");
   "INC. PRODUC. MÉDICA", Artículo 307 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992 (Objeto de Gasto "043.002");
   "PRODUCTIVIDAD", (Objeto de Gasto "043.001");
   "COMPENSACIÓN DE TABLA", Artículo 103 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, con las modificaciones introducidas por el Artículo 99 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007 (Objeto de Gasto "042.061");
   "COMP. POR REFORMA DEL ESTADO", Artículo 1° del Decreto N° 348/997 del 19 de setiembre de 1997 y Artículo 13 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 (Objeto de Gasto "042.086";
   "AUMENTO OCTUBRE/2003", Artículo 13 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 (Objeto de Gasto "042.086");
   "DIFERENCIA POR AUMENTO 2007/01", Artículo 3 del Decreto N° 22/007 de 18 de enero de 2007 (Objeto de Gasto "042.086");
   "AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713", Artículo 182 de la Ley N° 16.713 de 03/09/1995 (Objeto de Gasto "048.007".
   La "Compensación al cargo" será liquidada con cargo al Objeto de Gasto 042.400.

Artículo 3

   "COMPENSACIONES ESPECIALES".     Son complementarias a las anteriores y tienen por objeto retribuir el desempeño de funciones determinadas, el desempeño de funciones en áreas o en unidades ejecutoras específicas.
   Las compensaciones por "Actividades Insalubres" y "Sala de Seguridad", se abonarán a través de importes fijos por grados y de acuerdo a las tablas que se exponen, no siendo de aplicación el porcentual ni la base de cálculo dispuesta por las normas que las crean.
   "ACTIVIDADES INSALUBRES" (Objeto de Gasto "042.035

NIVEL DEL CARGO
VALOR TABLA $
1
819,17
2
860,08
3
925,59
4
993,96
5
1.067,68
6
1.148,01
7
1.235,23
8
1.327,23
9
1.423,36
10
1.533,16
11
1.648,30
12
1.771,93
13
1.905,08
14
2.048,69
15
2.096,22
16
2.253,37
"SALA DE SEGURIDAD" (Artículo 255 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Objeto de Gasto "042.050");
NIVEL DEL CARGO
VALOR TABLA $
1
403,67
2
423,83
3
456,03
4
489,80
5
526,19
6
565,76
7
608,66
8
654,04
9
701,68
10
755,57
11
812,30
12
873,22
13
938,82
14
1.009,54
15
1.041,11
16
1.119,15
"COMPENSACIÓN MÉDICOS RURALES", La compensación creada por el Artículo 169 de la Ley N° 13.737 de 09 de enero de 1969 y Artículo 278 del Decreto Ley N° 14.416 de 28 de agosto de 1975 (Médicos Rurales}, que se abona con cargo al Objeto de Gasto "042.033", tendrá un valor de $ 5.468 correspondiente a un Grado 8. El resto de las "Compensaciones Especiales" que surgen discriminadas como tales en el Cuadro III de la norma que se reglamenta, se liquidarán de conformidad con las leyes, convenios colectivos o resoluciones internas que les dieron origen, sin perjuicio de las eventuales alteraciones en sus montos que la recategorización pueda generar, las cuales no podrán significar disminución de las retribuciones que perciben los funcionarios. Las "Compensaciones Especiales" se liquidarán con cargo al Objeto de Gasto 042.500.

Artículo 4

   "INCENTIVOS". Son las retribuciones complementarias que tienen por objeto motivar a los funcionarios con el fin de obtener un resultado determinado.
   El "Incentivo de Presentismo", creado por el artículo 588 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, se liquidará con cargo al Objeto de Gasto 042.700.

Artículo 5

   "COMPENSACIONES PERSONALES". Son las retribuciones complementarias que perciben los funcionarios, independientemente del cargo o función que desempeñen, como consecuencia de las normas que las crean y regulan con tal carácter.
   Las "Compensaciones Personales" se liquidarán con cargo al Objeto de Gasto 042.600.

Artículo 6

   En caso que las partidas que integran al "Sueldo del Grado" y la "Compensación al Cargo" no resulten suficientes para alcanzar los valores correspondientes a los mismos, establecidos en los "CUADROS I y II" de la norma que se reglamenta, la diferencia será financiada con créditos existentes del Inciso. Si la retribución resultante fuere menor, la diferencia se mantendrá como compensación personal al funcionario, se financiará con cargo a los créditos del Inciso y se absorberá, en caso de cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado o nivel del funcionario y compensaciones, convenio, o partidas de similar naturaleza, cualquiera sea su financiación.
   La referida compensación se ajustará con los aumentos que establezca el Poder Ejecutivo para los funcionarios públicos.

Artículo 7

   Comuníquese. Pase a sus efectos a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE BASSO - DANILO ASTORI
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