HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y ANEXOS. SUBGRUPO 06 CAUCHO RECAUCHUTAGE




Promulgación: 09/03/2006
Publicación: 15/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 459
   VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 7 "Industria
Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines",
Subgrupo 06 (Caucho-Recauchutaje) de los Consejos de Salarios convocados
por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

   RESULTANDO: Que el 9 de febrero de 2006 el referido Consejo de 
Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el 8 de diciembre de 2005.

   CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 8 de diciembre de 2005 en el Grupo Núm. 7 (Industria Química, del medicamento, 
farmacéutica, de combustibles y afines), Subgrupo 06 (Caucho- Recauchutaje), que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el referido Subgrupo.


Acta: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de febrero de 2006, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO,
FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", integrado por: los delegados del
Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic.
Lucía Pérez, el Delegado Empresariales: Dr. Pablo Durán y el Delegado de
los Trabajadores: Sr. Raul Barreto,

                                ACUERDAN:

Primero: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo el acuerdo del subgrupo 06
"Caucho-Recauchutaje", que regulará las condiciones laborales e
incrementos salariales de las empresas que componen el sector
recauchutaje, suscrito el día 8 de diciembre de 2005, el cual se
considera parte integrante de esta acta.
Segundo: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
Tercero: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 8 de diciembre de 2005, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del
medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 6
"Caucho - Recauchutaje" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo:
Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados del sector trabajador,
Dionisio Vivián, Pablo Silvera, Ricardo Alfaro y los delegados del sector
empresarial Sr. Hamlet Luz y Dr. Igor Ducrocq.

                                ACUERDAN:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES
SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el
1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 -un año-, disponiéndose
que se efectuarán ajustes salariales el 1 de julio de 2005 y el 1 de
enero de 2006.
SEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector recauchutaje.
TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo
trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de
2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los
aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas
reguladas por vigentes disposiciones legales y excluidas partidas
variables y presentismo, un aumento salarial del 9.13% resultante de la
acumulación de los siguientes conceptos:
A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de
la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de
julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4,14%.
B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el
semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de
2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores
establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo.
C) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.
A aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de
junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá
descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje
equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14% (porcentaje
equivalente al IPC del período considerado).
CUARTO: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la
aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula
anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos: nominales por
categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:

Categoría                                                          $
Aprendiz                                                        17,5
Peón                                                            20,4
Peón Calificado - Es quien realiza alguna
de las tareas que desempeñan los operarios
a, b, c, con eficiencia y rapidez.                                24
Operario a) Es el trabajador que se
desempeña en el sector de inspección,
raspado, y preparado de cascos, realizando
todas las tareas del mismo.                                       27
Operario b) Es quien se desempeña en el
sector de preparación y colocación de
banda de rodamiento y de lateral.                                 27

Operario c) Es quien se desempeña en el
sector de vulcanización e inspección final,
realizando todas las tareas del mismo.                            27
Medio Oficial - Es aquel trabajador que
realiza todas las tareas de dos sectores cualesquiera.            30
Oficial - Realiza las tareas de los tres sectores.                36
Oficial de mantenimiento                                          36

QUINTO: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a
regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los
trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de
los siguientes ítems:
A) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de
Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de
2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los
criterios fijados a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder
Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de
Salarios, a los efectos de su cuantificación.
B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.
SEXTO: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación
real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación
que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual
período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1)  En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
    el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
    variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a
    partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30
    de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos
    índices.
2)  En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
    el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
    variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por
    correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de
    julio de 2006.
SEPTIMO: No está comprendido en el presente el personal de Dirección
conforme a la legislación vigente.
OCTAVO: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones
sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones
gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o
aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en
el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se
exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el
PIT-CNT.
NOVENO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes
de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados
agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones
al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al
Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho - Recauchutaje".
DECIMO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia,
oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las
cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo
de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho- Recauchutaje"
Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor,
uno para cada parte.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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