REGLAMENTACION DE LA IMPORTACION DE VEHICULOS DESTINADOS AL USO DE PEROSNAS LISIADAS




Promulgación: 18/11/1987
Publicación: 08/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 908
Derogada/o por: Decreto Nº 603/989 de 20/12/1989 artículo 3 Derogada/o.
  Visto: el decreto 534/986, de 8 de agosto de 1986 que establece un
régimen de importación de automotores y de elementos auxiliares, con
franquicias para el desplazamiento de personas lisiadas.

  Resultando: I) Que por el artículo 11 de la mencionada norma se dispone
que el Ministerio de Economía y Finanzas propondrá al Poder Ejecutivo
anualmente y antes del mes de marzo, el precio máximo CIF puerto uruguayo,
dentro del cual podrán importarse vehículos para dicho destino;
II) Que para el caso de que no se produjere la fijación anual del valor
CIF indicado seguirá rigiendo el del año inmediato anterior.

  Considerando: I) Que la fijación del tope para esta clase de
importaciones fue establecido por el decreto 466/983, de 24 de noviembre
de 1983, en U$S 6.500 (seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos
de América) que rigen actualmente;
II) Que los valores actuales en el mercado internacional de vehículos han
superado dicho precio, por lo que se entiende necesario autorizar un
aumento.

  Atento: a lo expuesto,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 689/987 de 18/11/1987 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 689/987 de 18/11/1987 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 689/987 de 18/11/1987 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 689/987 de 18/11/1987 artículo 4.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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