CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO
09 TRANSPORTE MARITIMO DE CABOTAJE, ALTO CABOTAJE Y DE ULTRAMAR DE CARGA
O DE PASAJEROS
VISTO: Que habiendo sido debidamente convocados a efectos de lo dispuesto
por el Art. 14 de la Ley 10.449 el Consejo de Salarios del grupo No. 13
"Transporte y Almacenamiento", subgrupo No. 09 "Transporte Marítimo de
Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", convocado
por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, no se logró acuerdo en la
votación de las propuestas presentadas.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el
grupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese con carácter nacional, para las empresas y trabajadores
pertenecientes al Grupo No 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo No
09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga
o de Pasajeros", a partir del 1º de julio de 2008, un incremento salarial
del 7.73% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.08% por concepto de correctivo, resultante de la aplicación del
Acuerdo anterior.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 -
31.12.08, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de incremento real de base.
D) 1% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
E) 0.75% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del
sector hacia adelante.
Establécese con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, un incremento
salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de incremento real de base.
C) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
D) 1.5% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del
sector hacia adelante.
Establécese con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, un incremento
salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.01.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de incremento real de base.
C) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
D) 1.5% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del
sector hacia adelante.
Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación
esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1º de enero de
2009, 1º de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al
término del acuerdo (1º de enero de 2011).
Establécese la regulación de la licencia sindical: 1) Las empresas
otorgarán el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por
cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales.
2) Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes de las horas de
licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o
sindicato de empresa que se determine. Las horas de licencia sindical que
no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los
meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador
respectivo con motivo de su trabajo. 3) Cada empresa otorgará un cuarto de
las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales
nacionales. La cantidad de horas correspondientes a un cuarto de las
generadas se multiplicara por el valor equivalente a media hora del
salario mínimo de la categoría de Tercer Maquinista de Cabotaje, Alto
cabotaje y Ultramar. Dicho monto será depositado en una cuenta bancaria
que a los efectos abrirá la Intergremial de Sindicatos del Mar y cuyos
datos identificatorios serán consignados en acta ante la DI.NA.TRA. El
dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base
o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato,
horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por
empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora previsto en el
numeral segundo del presente artículo. 4) El uso de las horas de licencia
gremial paga por las empresa en el numeral segundo del presente artículo
(cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité
de base o sindicato de empresa) debe ser anunciado por escrito con una
anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean
razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la
mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en
coordinación entre el Comité de Base o Sindicato de la empresa asegurando
el normal funcionamiento de la misma. A posteriori deberá exhibirse a la
empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama
que justifique dicha licencia. 5) La presente regulación no menoscabará la
existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de
convenios colectivos, o que pudieran surgir de reglamentaciones futuras
por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4. Ley 17.940).
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas
en cuyo marco se dicta el presente Decreto, las partes podrán convocar al
Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el
Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y
convocar al Consejo de Salario correspondiente para ello.
Establécense los siguientes salarios mínimos vigentes al 1º de julio de
2008 por categoría.
Categoría ALTO CABOTAJE
Primer Oficial 30858
Segundo Oficial 25199
Tercer Oficial 24831
Primer Maquinista 30858
Segundo Maquinista 25199
Tercer Maquinista 24831
Cuarto Maquinista 19508
Frigorista 24831
Electricista 24831
Ayudante Electricista 14432
Contramaestre 17044
Marinero 14161
Marinero Carpintero 15001
Mecánico de Cubierta 15001
Mecánico de Máquinas 18240
Engrasador 18240
Limpiador 14432
Mayordomo 13326
Cocinero 16690
Ayudante de Cocina 15298
Primer Mozo 13792
Grumete 7470
Bombero 19508
Categoría ULTRAMAR
Primer Oficial 34387
Segundo Oficial 28083
Tercer Oficial 24011
Primer Maquinista 34387
Segundo Maquinista 28083
Tercer Maquinista 24011
Cuarto Maquinista 21739
Frigorista 24011
Electricista 24011
Ayudante Electricista 16084
Contramaestre 17745
Marinero 16084
Marinero Carpintero 16716
Mecánico de Cubierta 20329
Mecánico de Máquinas 20329
Engrasador 16084
Limpiador 14851
Mayordomo 18959
Cocinero 17264
Ayudante de Cocina 16182
Primer Mozo 14850
Segundo Mozo 14784
Grumete 7470
Bombero 21739
Categoría CABOTAJE
Primer Oficial 27771
Segundo Oficial 22680
Tercer Oficial 19390
Comisario 27772
Segundo Comisario 22680
Ayudante de Comisario 14036
Primer Maquinista 27771
Segundo Maquinista 22680
Tercer Maquinista 19390
Cuarto Maquinista 17557
Frigorista 19390
Electricista 19390
Ayudante Electricista 12990
Contramaestre 14061
Marinero Sereno 12745
Marinero 12745
Marinero Carpintero 13305
Mecánico de Cubierta 16417
Mecánico de Máquinas 16417
Engrasador 12990
Limpiador 11994
Cocinero 14036
Segundo Cocinero 13305
Ayudante de Cocina 11948
Primer Mozo 11994
Segundo Mozo 11946
Mozo Servicio Auxiliar 9885
Azafata 9885
Bañista 9885
Encargado Servicio Auxiliar 11994
Grumete 7470
Bombero 17557