REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANIZADORES DE CONGRESOS




Promulgación: 13/03/2017
Publicación: 21/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014 artículos 7 y 8.
   VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones legales que regulan la actividad de los Prestadores de Servicios Turísticos.

   CONSIDERANDO: I) Que no existe normativa vigente que regule la actividad de los Organizadores de Congresos.

   II) La necesidad de impulsar la profesionalidad del Sector. 

   ATENTO: a las competencias y cometidos asignados al Ministerio de Turismo por las disposiciones de la Ley N° 19.253, del 28 de agosto de 2014, en especial por los artículos 7° literal L) y 8° literales D) y E).

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Son Organizadores Profesionales de Congresos (OPC) las personas físicas o jurídicas cuya actividad consista en organizar reuniones de carácter nacional, regional, internacional, gubernamental, de empresas, de asociaciones, corporaciones, seminarios, congresos, conferencias, convenciones, exposiciones, ferias y afines; siendo contratados por terceros al efecto o generando eventos propios.
   Su actividad principal consiste en: asesorar, planificar, organizar, dirigir y ejecutar las reuniones referidas en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

   TABARÉ VÁZQUEZ - LILIAM KECHICHIAN
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