CONDENAS PROCESALES. FIJACION DE HONORARIOS PROFESIONALES




Promulgación: 08/03/2006
Publicación: 13/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 457
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 710.
Referencias a toda la norma
   VISTO: El artículo 617 de la Ley Nro. 17.296 de 21 de febrero de 2001.

   RESULTANDO: Que el Decreto Nº 101/2004 de 29 de marzo de 2004 reglamentó el artículo 617 de la Ley Nº. 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, en lo que respecta al establecimiento de las condiciones en que deben ser percibidos los costos judiciales que por dicha disposición pertenecen a los curiales intervinientes por la Administración.

   CONSIDERANDO: I) Que resulta necesario adecuar las condiciones de
percepción de los costos judiciales a la actual organización de los
servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   II) Que el artículo 617 de la Ley Nº. 17.296 de 21 de febrero de 2001
sustituye al artículo 710 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990
y establece que los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la
calidad de funcionarios de los mismos sólo podrán cobrar honorarios en
los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del
organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona
de derecho público no estatal.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   En toda gestión judicial en que se condene en costos a la contraparte 
y que realicen los curiales de la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social invistiendo la
representación de dicho organismo, incluyendo aquellas en las que lo
hagan en salvaguarda de los intereses patrimoniales de los suprimidos
Instituto Nacional de Abastecimiento (I.N.A.) y/o Administración Nacional
de los Servicios de Estiba (A.N.S.E.), los honorarios que se generen en
cada caso serán fijados por el juez de actuación. A tales efectos deberá
solicitarse la regulación correspondiente por los curiales
intervinientes.

Artículo 2

   Los curiales depositarán el importe correspondiente a los honorarios
cobrados en la Contaduría Central del Ministerio.

Artículo 3

   Los curiales intervinientes, en ningún caso podrán hacer efectivo el
monto que corresponda por honorarios, sin que previamente se haga
efectivo el cobro del crédito reclamado y sus acrecidas legales, si lo
hubiere. En los casos que el crédito reclamado a favor de la
Administración fuera condonado por Ley o por Decreto o por Acto
Administrativo los curiales intervinientes tendrán no obstante ello
derecho a percibir los honorarios devengados hasta el momento. Los
curiales no podrán otorgar quitas o efectuar transacciones sobre sus
honorarios.

Artículo 4

   La Contaduría Central del Ministerio con los importes que por concepto de honorarios depositen los curiales a que se refiere la presente reglamentación, formará una cuenta que se denominará "Fondo de Honorarios de la Asesoría Jurídica de la Dirección General", el cual se distribuirá entre todos los abogados y procuradores que estén afectados a la gestión 
y patrocinio de los juicios ejecutivos tramitados por la Asesoría 
Jurídica y que invistan la representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sus dependencias. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 94/016 de 04/04/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 68/006 de 08/03/2006 artículo 4.

Artículo 5

   El monto total de las retribuciones que perciba cada curial no podrá
exceder el 90% de las retribuciones nominales que mensualmente
correspondan al Director General de Secretaría.

Artículo 6

   Comuníquese, notifíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI
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